SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
concedió en parte
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 436 a 438, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que Miguel Peñaranda Oña, Juan Carlos Beltrán Peñaranda, Freddy Espinoza Alegre, Martin Vedia Oña y Freddy Sandoval Arancibia abandonen los predios pertenecientes a la entidad accionante, el retiro de las construcciones y materiales en el plazo de tres días sin lugar al pago de daños y perjuicios solicitados, debiendo las partes, definir sus pretensiones sobre el predio discutido en la vía procesal ordinaria, debiendo respetar las áreas forestales de protección ambiental, áreas verdes y de vías, en base a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante basó su reclamo en la inscripción de su derecho propietario en DD.RR. de Chuquisaca en un primer momento de 262 ha distribuidas en tres parcelas el 28 de junio de 1972, ahora matricula computarizada 1.01.1.14.001288 de 10 de julio de 1972, posteriormente por un exceso de tierra a cuya consecuencia se realizó un proceso judicial de usucapión, adjudicándose los terrenos adyacentes por la superficie total de 44 6471 ha, vía sentencia ordinaria jurisdiccional y bajo la matricula 1.01.1.99.0063021 también registrada en DD.RR. de Chuquisaca el 19 de noviembre de 2012; b) Revisados los antecedentes probatorios, se entiende que Miguel Peñaranda Oña, Juan Carlos Beltrán Peñaranda, Freddy Espinoza Alegre, Martin Vedia Oña y Freddy Sandoval Arancibia junto a otras personas habrían ingresado ilegalmente en el predio o parcela 43-A de 15 6460 ha, forzando el candado de seguridad de la puerta, el cerco perimetral de la propiedad, además de que ingresaron a dicho predio material de construcción para cimentar viviendas y que talaron árboles, situación fáctica que se tiene demostrada por toda la prueba adjuntada; c) Se evidencia que la parte actora, alega la lesión de su derecho propietario a través de hechos de irrupción en los predios por parte de ajenos en titularidad y el ejercicio de éstos de actos de goce, disfrute y usufructo de dicho bien, pues es evidente que procedieron a talar árboles, construir inmuebles y otros actos que denotan hechos contrarios a la ley y que evidentemente transgredieron el derecho a la propiedad ostentado por la fundación ACLO, pero debe aclararse que no se puede presumir y asumir que dichos actos fueron cometidos por personas sin identidad, por tal razón solo es posible alegar hechos realizados por los identificados, ya que referente a los desconocidos podrá la entidad accionante acudir a la vía que crea eficiente para reponer sus derechos; d) La parte accionante señala que existen acciones y recursos eficientes e idóneos en la vía civil para que acuda la parte demandada antes de acudir a la vía de hecho, así lo aceptó y alegó también la parte demandada quien fundó con amplitud su intención de acudir a la vía ordinaria civil para solucionar la confusión o sobreposición de predios; del mismo modo, la parte accionante abrió la posibilidad de discusión respecto a las áreas verdes o de protección ambiental, áreas que deben ser protegidas en la emisión de la presente Resolución; y, e) Ambas partes alegan derecho propietario y debidamente fundamentado en documentos presentados, para tal efecto la presente acción y Resolución no tienen las herramientas procesales suficientes para dirimir dicho aspecto de la titularidad sobre los predios discutidos, pero también es cierto que la parte accionante ha demostrado con fotos y documentos, en especial el acta de inspección notarial que los predios fueron tomados por los hechos y no se utilizó el derecho, en tal virtud debe darse razón solo en forma parcial a lo solicitado, pues es evidente que la parte accionante no operó pedido alguno para identificar a los demandados indeterminados, quienes no han sido citados debidamente, pues no existe el pretexto procesal de determinar desalojo o desapoderamiento de alguien que no ha sido debidamente demandado y más aún sino hubiere operado comunicación con la acción de amparo constitucional al o a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso”.
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- III.2. Al respecto de las medidas de hecho, su definición, los presupuestos para su tutela, la carga probatoria y la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 29
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.3. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.4. Análisis del caso concreto
- predio urbano
- concedido en parte
- CONFIRMAR en parte