SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

concedió en parte

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 436 a 438, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que Miguel Peñaranda Oña, Juan Carlos Beltrán Peñaranda, Freddy Espinoza Alegre, Martin Vedia Oña y Freddy Sandoval Arancibia abandonen los predios pertenecientes a la entidad accionante, el retiro de las construcciones y materiales en el plazo de tres días sin lugar al pago de daños y perjuicios solicitados, debiendo las partes, definir sus pretensiones sobre el predio discutido en la vía procesal ordinaria, debiendo respetar las áreas forestales de protección ambiental, áreas verdes y de vías, en base a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante basó su reclamo en la inscripción de su derecho propietario en DD.RR. de Chuquisaca en un primer momento de 262 ha distribuidas en tres parcelas el 28 de junio de 1972, ahora matricula computarizada 1.01.1.14.001288 de 10 de julio de 1972, posteriormente por un exceso de tierra a cuya consecuencia se realizó un proceso judicial de usucapión, adjudicándose los terrenos adyacentes por la superficie total de 44 6471 ha, vía sentencia ordinaria jurisdiccional y bajo la matricula 1.01.1.99.0063021 también registrada en DD.RR. de Chuquisaca el 19 de noviembre de 2012; b) Revisados los antecedentes probatorios, se entiende que Miguel Peñaranda Oña, Juan Carlos Beltrán Peñaranda, Freddy Espinoza Alegre, Martin Vedia Oña y Freddy Sandoval Arancibia junto a otras personas habrían ingresado ilegalmente en el predio o parcela 43-A de 15 6460 ha, forzando el candado de seguridad de la puerta, el cerco perimetral de la propiedad, además de que ingresaron a dicho predio material de construcción para cimentar viviendas y que talaron árboles, situación fáctica que se tiene demostrada por toda la prueba adjuntada; c) Se evidencia que la parte actora, alega la lesión de su derecho propietario a través de hechos de irrupción en los predios por parte de ajenos en titularidad y el ejercicio de éstos de actos de goce, disfrute y usufructo de dicho bien, pues es evidente que procedieron a talar árboles, construir inmuebles y otros actos que denotan hechos contrarios a la ley y que evidentemente transgredieron el derecho a la propiedad ostentado por la fundación ACLO, pero debe aclararse que no se puede presumir y asumir que dichos actos fueron cometidos por personas sin identidad, por tal razón solo es posible alegar hechos realizados por los identificados, ya que referente a los desconocidos podrá la entidad accionante acudir a la vía que crea eficiente para reponer sus derechos; d) La parte accionante señala que existen acciones y recursos eficientes e idóneos en la vía civil para que acuda la parte demandada antes de acudir a la vía de hecho, así lo aceptó y alegó también la parte demandada quien fundó con amplitud su intención de acudir a la vía ordinaria civil para solucionar la confusión o sobreposición de predios; del mismo modo, la parte accionante abrió la posibilidad de discusión respecto a las áreas verdes o de protección ambiental, áreas que deben ser protegidas en la emisión de la presente Resolución; y, e) Ambas partes alegan derecho propietario y debidamente fundamentado en documentos presentados, para tal efecto la presente acción y Resolución no tienen las herramientas procesales suficientes para dirimir dicho aspecto de la titularidad sobre los predios discutidos, pero también es cierto que la parte accionante ha demostrado con fotos y documentos, en especial el acta de inspección notarial que los predios fueron tomados por los hechos y no se utilizó el derecho, en tal virtud debe darse razón solo en forma parcial a lo solicitado, pues es evidente que la parte accionante no operó pedido alguno para identificar a los demandados indeterminados, quienes no han sido citados debidamente, pues no existe el pretexto procesal de determinar desalojo o desapoderamiento de alguien que no ha sido debidamente demandado y más aún sino hubiere operado comunicación con la acción de amparo constitucional al o a los mismos.