SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

i)

Luis Fernando Arnau López y Hugo Ampuero Orozco en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tercero interesado, en audiencia de acción de amparo constitucional señalaron: i) Si la fundación ACLO tenía observaciones respecto de la declaratoria de áreas verdes que efectuó el Municipio, debía seguir las vías correspondientes; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no apertura su competencia para dirimir respecto del derecho de propiedad al ser una competencia privativa de los juzgados ordinarios; iii) Con la facultad otorgada por la Ley de Municipalidades -actualmente abrogada- y ahora la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el municipio aprobó la Ordenanza Municipal (OM) 074/13 que aprobó el proyecto de estructuración de área y asignación del uso de suelo en la zona Rumi Rumi Panamericano distrito 5; precisamente, en virtud del art. 6 de la Ley de Municipalidades (LM) dice “ en la zona Rumi Rumi Panamericana área poli natural de intervención, área forestal de 63836. 44 mts 2”, documento que tiene la plena fe probatoria de acuerdo al art. 151 del Código Procesal Civil (CPC), de otra parte está el segundo proyecto aprobado zona protección ambiental, estructura vial de asignación de uso de suelo de la zona Rumi Rumi Pajchiri, cuyos colindantes aprobados en el sector norte son Pablo Reina y Eulogio Peñaranda, en el sector oeste loteamiento a nombre de Eulogio Peñaranda y loteamiento a nombre de ACLO, por lo que no se puede decir que esta Fundación desconocía de estos dos loteamientos y que existían áreas protegidas; y, iv) La declaración de área verde tiene que ver con el área de discusión, y no sabemos si dentro de éste existe construcción nueva, precisamente se emitió la OM 90 “A”/13 ratificada por 128 que establece precisamente la aprobación de la zona de protección ambiental de estructuración vial y asignación de uso de suelo de la zona Rumi Rumi Pajchiri, por lo que solicitó se instruya el respeto de las áreas forestales que están plenamente consolidadas.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional, se tiene que los presupuestos para la concesión de la tutela en casos de alegarse medidas de hecho son: i) La acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En consecuencia, conforme los antecedentes referidos, la entidad accionante precisamente a través del acta de intervención notarial, las fotografías y lo reconocido por los propios demandados, acredita objetivamente la existencia de medidas de hecho, las cuales han sido asumidas precisamente por los demandados en razón a considerar que como herederos tendrían ciertos derechos sobre el citado predio, aspecto que como se refirió no ha sido acreditado por los citados.

De igual forma se tiene también la acreditación del segundo presupuesto citado por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el accionante ha demostrado su derecho propietario en relación al bien que ha sido objeto de avasallamiento conforme se tiene de la matricula computarizada 1.01.1.14.0001288, en el que se registra la propiedad ubicada en la zona “Azari”, cuya superficie es de 262 ha, el mismo que según de los documentos de propiedad del accionante y los antecedentes que cursan en la presente acción tiene tres parcelas: 43, 43-A y 43-B, siendo la parcela 43-A la ocupada por los ahora demandados, conforme refieren los accionantes y los propios demandados.

Asimismo, corresponde señalar que estos hechos han sido reiterados, ya que el 28 de enero de 2016, Freddy Espinoza Alegre y Miguel Peñaranda Oña junto a otras personas, también ingresaron a otra parte del predio 43-A, el mismo que fue alquilado a Pedro Díaz Yucra, conforme se tiene del contrato de arrendamiento señalado en la Conclusión II.8 de este fallo, por cuyos hechos se sentó la denuncia correspondiente por el arrendatario, iniciándose en consecuencia la acción penal correspondiente, conforme se tiene de la Conclusión II.9.

En este entendido, es evidente la existencia de medidas de hecho por parte de los ahora demandados, Alberto Azurduy Oña y otras personas desconocidas, por lo que habiéndose cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar tutela provisional en relación al predio descrito, el mismo que fue avasallado por los ahora demandados afectándose el derecho de propiedad en sus elementos esenciales de uso, goce y disfrute, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del citado fallo.