SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por testimonio 319/1972 y su folio real, la Compañía de Jesús representada por el Padre Jorge Frías adquirió mediante compraventa en favor de los fines sociales de la fundación ACLO la propiedad rustica denominada “AZARI”, ubicada en el “cantón” San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, compuesta por tres parcelas con una superficie de 262 ha el 28 de junio de 1972, cuyo derecho propietario está debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matricula computarizada 1.01.1.14.001288, Asiento A-1, del libro de titularidad de dominio de 10 de julio de 1972 y que con el derecho propietario que asistía a su institución, la fundación ACLO interpuso demanda de usucapión el 13 de enero de 2003, sobre la excedencia total de 44 6471 ha, las mismas adyacentes a las tres parcelas señaladas contra toda persona que creyera ser propietaria de dichas excedencias, emitiéndose en consecuencia en dicho proceso la Sentencia 333 de 25 de agosto de 2004, por el entonces Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, quien declaró probada la demanda, reconociéndose el derecho propietario de la citada Fundación por usucapión al haber demostrado la pacífica, quieta y continuada posesión, por lo que ejecutoriada dicha Resolución, procedieron a la inscripción del derecho excedentario de 44 6471 ha ante DD.RR., bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0063021, en el asiento A-1 de titularidad de dominio de 19 de septiembre de 2012.
Señala que la parcela 43-A de 15 6460 ha, ubicada en “la mano izquierda”, hacia el camino actual a Yamparáez, no se encuentra en la zona de protección ambiental, estructuración “Viaria” -lo correcto es vial- y asignación de uso de suelo, determinado por el Municipio a través de Ordenanzas Municipales (OOMM) 074/13 de 22 de mayo de 2013 y 090 “A”/13 de 12 de junio de igual año, pese a encontrarse alambrado por la Fundación y contar con vías de acceso carretero, portón y candado de seguridad ha sido objeto de avasallamiento por personas inescrupulosas quienes mediante actos de hecho pretenden apropiarse de estos predios totalmente urbanizables y no afectados por la Alcaldía.
Conforme acta de intervención notarial 002/2016 de 26 de enero, practicado a horas 9:22, por la Notaria de Fe Pública junto al personal de la Fundación ACLO, así como funcionarios policiales, se verificó el ingreso violento al interior del predio 43-A de 15 6460 ha y la ocupación de los citados terrenos de la Fundación así como la existencia de construcciones nuevas en su interior realizado por Miguel Peñaranda Oña, Juan Carlos Beltrán Peñaranda, Freddy Espinoza Alegre, Martín Vedia Oña, Freddy Sandoval Arancibia y “otras personas”, quienes ingresaron de manera violenta, forzando inicialmente el candado de seguridad del portón de acceso que tiene el predio, rompiendo el cerco perimetral del alambrado cercano a la puerta de acceso, para luego haber ingresado materiales de construcción, por lo que mediante actos de hecho totalmente ilegales y arbitrarios se dieron la tarea de talar los árboles de eucalipto y construir sobre el camino de acceso interno del predio cuatro cuartos de ladrillos y viviendas con la finalidad de ocupar el mismo, en perturbación de su posesión y pese haberles solicitado que exhiban o demuestren su derecho propietario, a través de documentos correspondientes, no exhibieron los mismos, más el día de la intervención notarial alegaron que no desalojarían los terrenos mientras no exista orden judicial o de autoridad competente.
Al presente no existe demanda o controversia judicial promovida por los demandados contra la Sentencia 333; es decir, éstos no instauraron ninguna demanda civil de igual o mejor derecho propietario por lo que su accionar es ilegal, arbitrario al haber ejercido actos violentos que buscan la ocupación y ulterior apoderamiento del predio.
Agrega que en ejercicio de su derecho propietario, alquiló parte del predio 43-A; es decir una superficie de 4230 m² a Pedro Díaz Yucra para el desarrollo de su labor de venta de agregados; sin embargo, bajo la intención de apoderarse de este predio, Freddy Espinoza Alegre y Miguel Peñaranda Oña, el 28 de enero de 2016, procedieron junto a otras dieciséis personas a avasallar el lugar de trabajo del citado inquilino, siendo hallados infraganti por miembros de la Policía Boliviana y la fiscalía, siendo luego aprehendidos e imputados por el presunto delito de allanamiento de domicilio por Mario Franz Gonzales Coronado, autoridad fiscal, por lo que al presente se les aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Menciona que en el presente caso existen otros medios para restituir el derecho a la propiedad y cesar la perturbación de la posesión; sin embargo, estos medios como el planteamiento de la demanda de interdicto de recobrar la posesión o de mejor derecho propietario no resultan efectivos ni inmediatos para la protección y restitución inmediata de su derecho a la propiedad privada y la perturbación de su posesión, ya que a raíz de los hechos referidos existen más personas desconocidas que han estado ingresando a dichos predios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- REVOCAR
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso”.
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- III.2. Al respecto de las medidas de hecho, su definición, los presupuestos para su tutela, la carga probatoria y la flexibilización excepcional y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad
- Fragmento 29
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos
- III.3. Sobre la tutela del derecho a la propiedad en casos de avasallamientos
- III.4. Análisis del caso concreto
- predio urbano
- concedido en parte
- CONFIRMAR en parte