SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

el art. 180 parágrafo II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales

Así, el derecho a la impugnación, sin embargo, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

Sobre el punto, el art. 213 del citado Adjetivo Civil abrogado, prevé que: I. “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada” II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una Resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”.

En ese mismo sentido el art. 214 del indicado Código procedimental, dispone: “(Clases de recursos) Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las Resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”.

Por su parte, el art. 219 de dicho Código Adjetivo Civil, establece que: “(Procedencia del recurso) Procederá el recurso ordinario de apelación a favor del todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el Juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la Sentencia”.

Siguiendo ese orden el art. 223 de la citada norma legal, modificado por el art. 20 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (Ley 1760), dispone: “(Efectos de la Apelación) Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución apelada, se reserve la concesión de la Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia”.

Así, la apelación en el efecto suspensivo procede en los casos expresamente previstos por el art. 224 del CPC.1975, esto es: “1) De las Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios. 2) De las Sentencias pronunciadas en procesos de desalojo. 3) De los Autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior”.