SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 175 a 180, denegó la tutela solicitada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen los presupuestos para la procedencia, improcedencia, negativa o concesión de la acción de amparo que deben ser aplicados en concordancia con los art. 129 de la CPE y 52 al 57 del CPCo; ii) En el caso en análisis, se cumplió con el principio de inmediatez dado que la última resolución 676/2015 fue notificada al accionante el 15 de octubre de 2015, presentándose la presente acción el 6 abril de 2016; iii) Con relación al principio de subsidiariedad, se tiene que existió la aplicación de un procedimiento administrativo que derivó en la impugnación en la vía judicial con la emisión de un Auto Supremo, resolución con autoridad de cosa juzgada correspondiendo su ejecución, por cuanto el accionante debía realizar los trámites para su cumplimiento ante el SENASIR y, la resolución que emitiese, podía impugnarse mediante recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Social, Contenciosa y Administrativa de un Tribunal Departamental de Justicia sin recurso ulterior, conforme señala el art. 518 del CPC.1975; en ese sentido, la Resolución 00002176 debió ser impugnada mediante recurso de apelación, situación que no ocurrió porque el peticionante de tutela recurrió ante la misma autoridad que la emitió para que la sustancie y resuelva emitiéndose la Resolución 676/2015; que si bien señalaba sin recurso ulterior, podía apelar la misma conforme el citado art. 518 del CPC.1975, debido a que los recursos de reclamación son resueltos por el SENASIR, las apelaciones por las Salas de los Tribunales Departamentales y la casación por el Tribunal Supremo y, en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación; iv) Respecto a la vulneración del derecho a la jubilación alegada, las pruebas aportadas acreditan lo contrario debido a que la solicitud de renta fue procesada y el SENASIR la cancela mensualmente según las boletas y el reporte de conciliación de pagos; y, v) La interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, por cuanto las autoridades demandadas no pueden interpretar el Auto de Vista AV-SSA-90/2014 o el Auto Supremo 013/2015, debiendo sólo aplicar el contenido de los mismos, especialmente la parte resolutiva, evidenciándose que se cumplió con ambas determinaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
- En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano”
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad infra constitucional
- : ´
- ‘…las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo’.
- la justicia constitucional, al constituirse en garante de la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales, tiene la facultad de interpretar y ejercer el control sobre dicha labor interpretativa, en procura de garantizar la vigencia e integridad de los valores, principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, el control constitucional sobre la labor interpretativa de la legalidad infraconstitucional, no implica quebrantamiento del principio de separación de funciones, sino, un mecanismo que permite garantizar el régimen constitucional vigente”
- III.3. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda.
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere“.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- III.4. Análisis del caso concreto
- Noviembre/2014,
- refieren la existencia de un error en el cálculo de la renta y la consecuente
- REVOCAR