SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al examen de la problemática planteada, es pertinente señalar que el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad motivado por el Tribunal de garantías para denegar la tutela, sustentado en el hecho de que el accionante no recurrió en apelación contra la Resolución 00002176 o contra la Resolución 676/2015 inobservando el art. 518 del CPC.1975; este fundamento resulta inaplicable al presente caso debido a que, en la tramitación de las jubilaciones excepcionalmente la justicia constitucional tiene la potestad de prescindir del principio de subsidiariedad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, ello en razón a que las personas que solicitan la tutela se encuentran en situación de vulnerabilidad, correspondiendo otorgar una protección constitucional reforzada a favor de los adultos mayores; en consecuencia, a los fines de resolver la presente problemática, no existe óbice de carácter procesal que impida efectuar el examen de fondo, en observancia y aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De la documental que cursa en el expediente, se tiene que Alberto Usnayo Viraca solicitó su renta de vejez el 16 de octubre de 1999; siendo otorgada por Resolución 006493 en la suma de Bs2 356,49.- pagaderos a partir de diciembre de 1999, cotizando los doce últimos salarios el monto de Bs61 337,00; resolución impugnada por reclamación el 18 de junio de 2001, donde alegó errores y omisiones en el cálculo del salario base o promedio que debió arrojar la suma de Bs66 845,00.-; reclamo que llegó a instancias judiciales donde se emitió el Auto de Vista AV-SSA-90/2014 que revocó parcialmente la Resolución 0133.04 emitida por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 006493 en lo concerniente al cálculo del monto ganado en los últimos doce meses, debiendo consignarse la suma de Bs66 845,00.- sobre la que correspondía sacar el porcentaje; fallo impugnado por el SENASIR que fue declarado infundado por Auto Supremo 013/2015. En cumplimiento de las disposiciones de los referidos Auto de Vista y Auto Supremo, el SENASIR emitió la Resolución 00002176 reajustando el monto de las cotizaciones en Bs66 845,00.- empero, señaló que la renta recalculada se pagaría a partir de noviembre de 2014, sin considerar que la solicitud data desde diciembre de 1999, fallo que fue apelado por el accionante, mereciendo la Resolución 676/2015 que confirmó la Resolución 00002176 sin recurso ulterior sustentando esta determinación en la aplicación de la segunda parte del art. 539 del Reglamento la Código de Seguridad Social.
El demandante de tutela manifiesta que la Resolución 676/2015 emitida por la Comisión de Reclamación, carece de motivación respecto a la normativa pertinente que establece que la fecha de inicio para el pago de su renta recalculada sería a partir de noviembre de 2014; asimismo, añadió que la aplicación de la segunda y última parte del art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social en el cual se basa esta resolución, no sería aplicable a su caso sino a los rentistas que no alcanzan las ciento ochenta cotizaciones requeridas; además, está el hecho que su persona nunca solicitó el pago único de renta o indemnización, siendo su pedido el pago retroactivo de su renta que correspondería desde diciembre de 1999, un mes posterior a su solicitud de renta de vejez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
- En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano”
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad infra constitucional
- : ´
- ‘…las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo’.
- la justicia constitucional, al constituirse en garante de la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales, tiene la facultad de interpretar y ejercer el control sobre dicha labor interpretativa, en procura de garantizar la vigencia e integridad de los valores, principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, el control constitucional sobre la labor interpretativa de la legalidad infraconstitucional, no implica quebrantamiento del principio de separación de funciones, sino, un mecanismo que permite garantizar el régimen constitucional vigente”
- III.3. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda.
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere“.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- III.4. Análisis del caso concreto
- Noviembre/2014,
- refieren la existencia de un error en el cálculo de la renta y la consecuente
- REVOCAR