SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

refieren la existencia de un error en el cálculo de la renta y la consecuente

En ese contexto, se evidencia que el SENASIR determinó la aplicación del citado artículo para el pago de la renta de vejez recalculada a partir de noviembre de 2014, argumentando que el derecho del asegurado se consolidó con la emisión del Auto de Vista AV-SSA-90/2014, asimilando que este fallo equivaldría a la Resolución que emite la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud (CNS) cuando se tratan de rentas e indemnizaciones que deben ser canceladas por única vez y, luego de manera contraria manifiestan en su informe que del Auto Supremo 013/2015 nace el derecho otorgado; interpretando la aplicación de esta norma con cauces paralelos que no corresponden siquiera por analogía, puesto que la misma es clara al determinar en su primer párrafo que la renta periódica (mensual) nace el primer día del mes siguiente que el rentista presentó su solicitud de pago cumpliendo con los requisitos necesarios; mientras que el segundo párrafo alude el pago de rentas o indemnizaciones que se pagan por una sola vez y se hará efectiva al siguiente mes de emitida la resolución de la Comisión de prestaciones; sin que en parte alguna establezca su aplicación supletoria o por analogía en otro tipo de resoluciones que determinen el pago de rentas de vejez, como es el caso de la emisión de fallos judiciales, máxime si los funcionarios demandados manifiestan de manera contradictoria que el derecho del rentista nació con la emisión del Auto de Vista y según el informe se originó del señalado Auto Supremo. Revisado el contenido del Auto de Vista AV-SSA-90/2014 y del Auto Supremo 013/2015, se tiene que la primera resolución en su tercer considerando, inciso B), cuarto párrafo textualmente sostiene que: “… esta imprecisión en el cálculo por supuesto que genera una reducción no justificada, que vulnera el derecho del asegurado a una jubilación digna, justa y solidaria que establece el art. 45 par. IV de la Constitución Política del Estado, por consiguiente deberá repararse dicha imprecisión con un nuevo cálculo según los documentos existentes …” (sic); es decir, refieren la existencia de un error en el cálculo de la renta y la consecuente lesión de su derecho; asimismo, el Auto Supremo 13/2015, en el Considerando II párrafo octavo, fundamentó que: “… los recursos que se asignan para una jubilación digna, son dineros de los propios trabajadores que aportaron en actividad y vida laboral…” (sic), advirtiendo que el saldo omitido en la cotización constituye un aporte ya efectuado por el rentista proveniente de sus propios salarios, que no pueden ser impagos por situaciones ajenas a su voluntad derivados de errores del ex Fondo de Pensiones, actual SENASIR, generados en la tramitación de su solicitud de renta, por cuanto negar su derecho al cobro total de su renta de vejez que le corresponde por ley, constituye una lesión de su derecho a la jubilación.

Bajo esos parámetros, ninguna de estas resoluciones judiciales estableció el derecho a la jubilación de Alberto Usnayo Viraca puesto que el mismo se encontraba latente hasta realizar los trámites pertinentes para su jubilación, derecho que fue consolidado por el ex Fondo de Pensiones (actual SENASIR) cuando emitió la Resolución 006493 que en su punto “Vistos y Considerando”, determinó que el solicitante cumplió con los requisitos de orden legal otorgándole a su favor renta única de vejez.

Cuanto se tiene expuesto denota la existencia de errores cometidos por el ex Fondo de Pensiones, actual SENASIR, en el cálculo del salario cotizable de Alberto Usnayo Viraca (fs. 2 casilla COTIZACIONES AL SISTEMA DE REPARTO) fijándose el monto de Bs66 337,00.- cuando lo correcto era Bs66 845,00.- falta reclamada oportunamente por el accionante y advertida por un informe aclaratorio del propio SENASIR de 20 de marzo de 2007; sin embargo, continuaron manteniendo vigente el error hasta el cumplimiento de los precedentemente citados fallos judiciales; por otro lado, la pretendida aplicación del art. 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social alegada por las autoridades del SENASIR para realizar el pago a partir del mes noviembre de 2014, no cuenta con la suficiente motivación para su aplicabilidad en el presente caso, siendo inexistente cualquier analogía pretendida entre las situaciones fácticas de lo demandado y lo resuelto tanto en la instancia administrativa como en la judicial según se tiene señalado precedentemente, puesto que la solicitud de renta de vejez incoada por Alberto Usnayo Viraca data del 16 de octubre de 1999 y, el propio SENASIR dando cumplimiento a lo dispuesto por la referida norma, determinó el pago de la renta única de vejez en su favor a partir de diciembre de 1999, un mes después de la presentación de la solicitud con la documentación requerida al efecto como establece el propio art. 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, empero con error en el cálculo de las cotizaciones; situación totalmente disímil al hecho de pretender pagar la renta de vejez con el recalculo de cotizaciones ordenada por el Auto de Vista AV-SSA-90/2014 recién a partir del mes de noviembre de 2014, cuando el error es atribuible al SENASIR, máxime si el accionante advirtió el error presentando su reclamo pertinente en junio de 2001 que no fue atendido sino hasta la emisión de los fallos judiciales tantas veces referidos hasta el año 2015, aspectos que demuestran la lesión del debido proceso por la dilatada e inoportuna tramitación del reclamo efectuado por el rentista, ahora accionante, y la falta de fundamentos motivados y legalmente sustentados suficientes para que conozca de manera clara y sencilla las razones que condujeron a los personeros del SENASIR, concluir que el pago retroactivo de su renta recalculada debía ser desde noviembre de 2014, ello en observancia y cumplimiento de la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal conforme fue establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.