SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 1999, realizó los trámites para solicitar su renta única de vejez, presentando la documentación requerida; sin embargo, por Resolución 006493 de 16 de mayo de 2001, se calificó su renta básica y complementaria con errores y omisiones de cálculo, en especial la reducción del salario base o promedio; en el rubro de cotizaciones consignaron el monto de los últimos 12 meses la suma de Bs61 337,00.- (sesenta y un mil trescientos treinta y siete 00/100 bolivianos), por lo cual interpuso recurso de reclamación el 18 de junio del mismo año que fue resuelto por Resolución 0133.04 de 25 de mayo de 2004 que confirmó los errores y omisiones, planteando la correspondiente apelación el 25 de mayo de 2005 sin ser resuelto en más de diez años pese a sus reclamos, remitiéndose recién su expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mereciendo el Auto de Vista AV-SSA-90/2014 de 3 de octubre que declaró procedente en parte su recurso, revocando parcialmente la Resolución 0133.04 emitida por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR disponiendo dejar sin efecto la Resolución 006493 en lo que respecta al cálculo del monto ganado en los últimos doce meses, debiendo consignar el monto correcto de Bs66 845,00.- (sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco 00/100 bolivianos), sobre el que correspondía sacar el porcentaje; fallo que fue impugnado por el SENASIR, generando el Auto Supremo 013/2015 de 10 de febrero que declaró infundado su recurso. En cumplimiento de las disposiciones de los referidos Auto de Vista y Auto Supremo, se emitió nueva Resolución 00002176 de 11 de mayo de 2015 cumpliendo con el reajuste consignando la suma de Bs66 845,00.-; empero, maliciosamente, en la casilla de reintegros señalan como fecha de inicio de la renta noviembre de 2014 hasta abril de 2015, sin considerar que la solicitud de renta de vejez data de diciembre de 1999, existiendo una diferencia de ajustes anuales hasta abril de 2015 con un saldo de Bs14 076,00.- (catorce mil setenta y seis 00/100 bolivianos), iniciando el reclamo pertinente que decantó en la emisión de la Resolución 676/2015 de 4 de septiembre por la Comisión de Reclamación que confirma sin recurso ulterior la Resolución 00002176 invocando la aplicación de la segunda y última parte del art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin demostrar el SENASIR que su persona hubiese solicitado “renta o indemnización pagadera en una sola vez” (sic.) norma inaplicable a su caso debido a que su pedido fue el pago retroactivo desde diciembre de 1999, considerando que su solicitud fue presentada por única vez el 11 de noviembre de 1999, siendo aplicable la segunda parte del art. 539 para los asegurados con menos de ciento ochenta cotizaciones.
En cumplimiento de las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, por memorial de 20 de abril de 2016, reiteró los argumentos de su demanda señalando como vulnerados sus derechos a la jubilación previsto por el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), a una vejez digna, con calidad y calidez humana contenido en el art. 67 de la Norma Suprema y el debido proceso (art. 115 de la CPE) que fue inobservado en el trámite de su jubilación pese a las pruebas y propios informes del SENASIR que fueron omitidos ilegal e indebidamente, suprimiendo la fecha de inicio de renta de diciembre de 1999, máxime si los fallos judiciales dejaron sin efecto la Resolución 006493 y su solicitud de renta la interpuso en observancia y cumplimiento del art. 74 del Manual de Prestaciones; por otro lado, desconoce en qué documentos se basa el SENASIR para sustentar que su trámite de renta dataría de noviembre de 2014 o en que parte del Auto de Vista o Auto Supremo disponen se tome en cuenta como inicio del trámite de renta esta fecha, por lo cual la determinación del SENASIR resulta indebida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
- En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano”
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad infra constitucional
- : ´
- ‘…las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo’.
- la justicia constitucional, al constituirse en garante de la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales, tiene la facultad de interpretar y ejercer el control sobre dicha labor interpretativa, en procura de garantizar la vigencia e integridad de los valores, principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, el control constitucional sobre la labor interpretativa de la legalidad infraconstitucional, no implica quebrantamiento del principio de separación de funciones, sino, un mecanismo que permite garantizar el régimen constitucional vigente”
- III.3. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda.
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere“.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- III.4. Análisis del caso concreto
- Noviembre/2014,
- refieren la existencia de un error en el cálculo de la renta y la consecuente
- REVOCAR