SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
Noviembre/2014,
Es menester precisar que, en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, esta jurisdicción efectivamente tiene la facultad de interpretar y controlar la labor interpretativa de la legalidad infra constitucional, con el propósito de garantizar la vigencia de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido, la determinación del Tribunal de garantías que sostuvo que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, situación por la cual las autoridades demandadas se encontrarían impedidas de interpretar el Auto de Vista o el Auto Supremo, correspondiéndoles aplicar el contenido de éstas y cumplir con la determinación de su parte resolutiva, concluyendo que los demandados cumplieron los fallos judiciales, carece de asidero, puesto que el reclamo se centra en la determinación del SENASIR de proceder al pago del reintegro de su renta a partir del mes de noviembre de 2014 aplicando por analogía la segunda parte del art. 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, sin que el accionante cuestione la determinación del Auto de Vista o del Auto Supremo observados. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2, la labor de esta jurisdicción se circunscribirá a examinar si en el ejercicio del análisis interpretativo del precitado artículo se lesionaron o no los valores supremos y los principios informadores del ordenamiento jurídico nacional; en ese sentido, analizando la Resolución 676/2015, en concordancia con lo expuesto en el informe presentado por el representante de la parte demandada, se advierte la existencia de contradicciones puesto que la citada resolución textualmente señala que: “…se determina la fecha de inicio del pago a partir del mes de Noviembre/2014, en aplicación de lo establecido por el Art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: ‘… Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión…´ En este sentido el derecho del asegurado se consolida con la emisión del Auto de Vista N° AV-SSA-90/2014, de fecha 03/10/2014 (fs. 195 a 199) considerando que el Auto de Vista y el Auto Supremo NO señalaron en forma expresa y precisa en ninguna de sus partes la fecha de inicio de renta única de vejez con reducción de edad, situación que en su momento debió ser observado por el asegurado, ante la instancia pertinente mediante los mecanismos que le otorga la Ley” (sic); mientras que el informe, en su acápite “DE LA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y VEJEZ DIGNA” (sic) manifiesta que: “…toda vez que se considera la fecha de inicio al mes siguiente de haberse emitido el Auto Supremo N° 13/2015 de fecha 10 de febrero de 2015, ya que se procedió a la rehabilitación integral de la Renta Jubilatoria a favor de Alberto Usnayo Viraca en cumplimiento del referido Auto Supremo nace el derecho otorgado por el referido tribunal en cumplimiento de lo establecido en los Art. 417 y 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad
- Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
- En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano”
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad infra constitucional
- : ´
- ‘…las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo’.
- la justicia constitucional, al constituirse en garante de la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales, tiene la facultad de interpretar y ejercer el control sobre dicha labor interpretativa, en procura de garantizar la vigencia e integridad de los valores, principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, el control constitucional sobre la labor interpretativa de la legalidad infraconstitucional, no implica quebrantamiento del principio de separación de funciones, sino, un mecanismo que permite garantizar el régimen constitucional vigente”
- III.3. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda.
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
- toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere“.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- III.4. Análisis del caso concreto
- Noviembre/2014,
- refieren la existencia de un error en el cálculo de la renta y la consecuente
- REVOCAR