SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

Noviembre/2014,

Es menester precisar que, en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, esta jurisdicción efectivamente tiene la facultad de interpretar y controlar la labor interpretativa de la legalidad infra constitucional, con el propósito de garantizar la vigencia de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido, la determinación del Tribunal de garantías que sostuvo que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, situación por la cual las autoridades demandadas se encontrarían impedidas de interpretar el Auto de Vista o el Auto Supremo, correspondiéndoles aplicar el contenido de éstas y cumplir con la determinación de su parte resolutiva, concluyendo que los demandados cumplieron los fallos judiciales, carece de asidero, puesto que el reclamo se centra en la determinación del SENASIR de proceder al pago del reintegro de su renta a partir del mes de noviembre de 2014 aplicando por analogía la segunda parte del art. 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, sin que el accionante cuestione la determinación del Auto de Vista o del Auto Supremo observados. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2, la labor de esta jurisdicción se circunscribirá a examinar si en el ejercicio del análisis interpretativo del precitado artículo se lesionaron o no los valores supremos y los principios informadores del ordenamiento jurídico nacional; en ese sentido, analizando la Resolución 676/2015, en concordancia con lo expuesto en el informe presentado por el representante de la parte demandada, se advierte la existencia de contradicciones puesto que la citada resolución textualmente señala que: “…se determina la fecha de inicio del pago a partir del mes de Noviembre/2014, en aplicación de lo establecido por el Art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: ‘… Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión…´ En este sentido el derecho del asegurado se consolida con la emisión del Auto de Vista N° AV-SSA-90/2014, de fecha 03/10/2014 (fs. 195 a 199) considerando que el Auto de Vista y el Auto Supremo NO señalaron en forma expresa y precisa en ninguna de sus partes la fecha de inicio de renta única de vejez con reducción de edad, situación que en su momento debió ser observado por el asegurado, ante la instancia pertinente mediante los mecanismos que le otorga la Ley” (sic); mientras que el informe, en su acápite “DE LA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y VEJEZ DIGNA” (sic) manifiesta que: “…toda vez que se considera la fecha de inicio al mes siguiente de haberse emitido el Auto Supremo N° 13/2015 de fecha 10 de febrero de 2015, ya que se procedió a la rehabilitación integral de la Renta Jubilatoria a favor de Alberto Usnayo Viraca en cumplimiento del referido Auto Supremo nace el derecho otorgado por el referido tribunal en cumplimiento de lo establecido en los Art. 417 y 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social” (sic).