SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2016 de fs. 504 a 507 vta., manifestaron que el Auto Supremo 835 de 29 de octubre de 2015, declaró infundados los recursos interpuestos por Alberto Melgar Hurtado y Walter Ronald Tovias Simón; por otro lado, con relación a los derechos y garantías alegados como vulnerados en la presente acción, sostuvieron que la demanda carecía de los siguientes requisitos: a) No expone adecuada, precisa y fundadamente, qué criterios interpretativos no fueron observados, identificando las reglas de interpretación omitidas; b) Tampoco refieren los principios y valores ignorados en la explicación considerada lesiva a sus derechos; c) No señalan los derechos vulnerados con la definición considerada arbitraria y los resultados a los que se hubiera arribado con una aclaración diferente; d) Respecto al art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) 1178, en concordancia con el art. 50 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, el monto definitivo de la responsabilidad civil lo determina el juez competente, sin dejar de lado el dictamen emitido por el Contralor General del Estado, que se constituye en una prueba confiable en tanto no sea desvirtuada, aspecto que fue considerado; e) Sobre la incorrecta aplicación y sobredimensión del sentido y finalidad de los arts. 8, 37, 137 192, 236, 353, 484, 606 y 787 vinculados con el art. 90 todos del CPC y 15 de la LOJ, omitieron exponer los criterios interpretativos incumplidos o desconocidos; f) De conformidad con la Ley 1178 y DS 23215, la Contraloría General del Estado, es el órgano rector del control gubernamental para mejorar la transparencia de la gestión pública y promover la responsabilidad de los servidores públicos; g) El art. 14 de la Ley 1178, señala los procedimientos de control interno aplicables con carácter previo a la ejecución, observándose el cumplimiento de las normas pertinentes; h) La denunciada falta de fundamentación del Auto Supremo 835 de 29 de octubre de 2015, no es evidente porque resuelve las pretensiones de los recurrentes, exponiendo los razonamientos de la decisión de acuerdo con lo establecido por los arts. 272. 2) y 273 del CPC; i) La interpretación y aplicación de determinada normativa, al no serle favorable, no puede servir de fundamento para interponer una acción tutelar.   

Revisado el cuestionado Auto Supremo 835, se tiene que las autoridades demandas en el Considerando II.1.3 ingresaron al examen y resolución de los argumentos de casación en la forma, sosteniendo que: a) En lo que concierne a la falta de análisis, consideración y pronunciamiento del Auto de Vista 39/2012, sobre las pruebas, los recurrentes omitieron especificar las pruebas sobre las que se incurrió en esta falta; b) Respecto al incumplimiento de los requisitos de la demanda coactiva, no resulta evidente en razón a que, de conformidad con el art. 236 del CPC, los tribunales de alzada circunscriben sus resoluciones a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, por ello el Auto de Vista señalado, consideró todos los agravios; empero, circunscritos a los puntos resueltos por el juez inferior; c) El informe acusado de carente de exhaustividad y que debió nombrarse a otro perito, no fue motivo de apelación por tal razón, el ad quem no se pronunció sobre este punto en aplicación del art. 236 del CPC, aclarando al recurrente que la fuerza probatoria del informe pericial, se sujeta a la previsión del art. 441 del CPC, siendo apreciado con fundamentos descritos en la Sentencia, y que las sugerencias emitidas por el perito pueden ser estimadas o no, comprobando su eficacia probatoria con relación a los otros medios  aportados, en el marco de los arts. 397 y 441 del CPC. Sobre los motivos de fondo de los recursos de casación, el Auto Supremo 835 de 29 de octubre de 2015, expuso los siguientes fundamentos: 1)  La alegada falta de valoración de los descargos e incorrecta interpretación de la responsabilidad civil prevista por el art. 31 de la Ley 1178, el Auto de Vista 39/2012, señaló que, de conformidad con el art. 50 del DS 23318-A del Reglamento a la Ley 1178, el monto definitivo lo determina el juez competente, sin perder de vista lo dispuesto por el art. 51 y siguientes de la precitada norma, añadiendo que, la responsabilidad emitida por el Contralor General del Estado, no es un monto definitivo a exigir, pero al estar emitida por autoridad facultada al efecto, constituye prueba que puede ser desvirtuada conforme a procedimiento; asimismo, el Auto de Vista 39/2012, cita y transcribe los arts. 33 de la Ley 1178 y 63 de su Reglamento, sin evidenciar que se incidiera en omisión o interpretación indebida, con relación a los informes o documentos acompañados por ex servidores coactivados; 2) Respecto a la controversia sobre el cobro en demasía de la empresa “AMEL Ltda.” por obras realizadas en el proyecto “Caripo-Las Abras” y el cobro de daños y perjuicios, el Auto Supremo 835, sustentado en el art. 31 de la Ley 1178, concluyó que no existen pruebas admisibles y pertinentes, que evidencien que los ex servidores públicos y no servidores carecen de responsabilidad en el daño económico causado al Estado o que conste en obrados el principio de prueba de las decisiones gerenciales conforme a los presupuestos señalados en el art. 33 de la Ley 1178 concordante con el art. 63 de su Reglamento, aspecto advertido también por el mencionado Auto de Vista en el entendido que no fueron desvirtuados ante el A quo quien hizo referencia a los arts. 50 y 52 del citado reglamento, por cuanto los recurrentes no enervaron estos instrumentos con fuerza coactiva señalada por el art. 3 de la LPCF; 3) El Tribunal de alzada, engloba su razonamiento y argumentación para valorar contextualmente los informes de auditoría especial, ampliatorio y dictamen de responsabilidad civil aprobados por el Contralor General del Estado, así como las pruebas de descargo y alegatos formulados por los coactivados, evidenciando que el Auto de Vista 39/2012, se pronunció con la exhaustividad y congruencia dispuesta por el art. 236 del CPC, verificando la existencia de la debida motivación y fundamentación exigida por ley, con valoración de todas las pruebas relacionados con los hechos fácticos debatidos; aplicando las normas pertinentes que rigen la materia con una exposición clara y suficiente, para la comprensión de su decisión. Concluyendo los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del departamento del Beni, que los agravios denunciados en casación carecían de sustento válido.

Resulta pertinente aclarar, conforme se tiene expuesto precedentemente, no es evidente la argumentación del accionante, en el sentido de que el Auto Supremo 835, se pronunció por la improcedencia de los recursos de casación en la forma, advirtiéndose contrariamente que resolvió los mismos exponiendo los fundamentos del Auto de Vista 39/2012, con los que resolvió los recursos de apelación, refiriéndose a cada uno de ellos en el Considerando II.1.3 del Auto Supremo 835 referido, donde desglosa los agravios denunciados y el análisis considerativo por parte de los vocales demandados. Por otro lado, en cuanto concierne a la vulneración del debido proceso en su elemento valoración probatoria, el accionante, entiende que el acto lesivo se genera por la supuesta emisión del Auto Supremo 835, prescindiendo de las pruebas del caso debido a que el expediente fue extraviado; hecho que no resulta evidente porque el expediente fue repuesto al amparo de los arts. 109 y 110 del CPC (abrogado), según se desprende del Auto definitivo 60/2015 de 30 de junio y la nota de remisión de la misma fecha (fs. 321 y 322), advirtiéndose que el Auto Supremo 835 citado, determinó que los entonces recurrentes, omitieron especificar en su recurso de apelación las pruebas consideradas faltas de valoración o incumpliendo los cánones de apreciación, emitiendo su pronunciamiento sobre este tópico en observancia y cumplimiento del principio de congruencia entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; es decir, la correspondencia que debe existir entre la pretensión jurídica o expresión de agravios con el contenido de la resolución judicial. Sobre el informe pericial acusado de carente de exhaustividad que habría omitido pronunciarse sobre las observaciones realizadas, el Auto Supremo 835/2015, señaló que tampoco fue motivo de apelación y por ende los vocales demandados, no podían pronunciarse sobre este punto, aspecto que sobresale del memorial de apelación del accionante donde haciendo referencia al informe pericial sostiene “…tanto el informe de Auditoría como Informe Pericial expresan que este pago se encuentra respaldado por el fallo dictado por el juez de la causa mediante el AUTO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2016 sobre este aspecto no hay nada que discutir...” sin que exista mayor alusión al citado informe pericial.

De conformidad con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III. 2 del fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, excepcionalmente puede verificar si en la valoración probatoria se cumplieron o no con los marcos legales de razonabilidad y equidad; si todas las pruebas ingresaron en análisis o, la decisión se sustenta en prueba inexistente, aspectos que hubiesen ocasionado lesión a los derechos o garantías del accionante, advirtiendo esta Sala que la acción de amparo incumple con el presupuesto constitucional de acreditar que las autoridades demandadas, a tiempo de verificar la valoración de la prueba, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, la acción de amparo constitucional, se limita a señalar que el Auto Supremo 835 referido, resolvió el recurso sin pruebas debido a la pérdida del expediente y que el informe pericial es parcializado, porque no respondió las observaciones que realizaron sobre el mismo, constituyendo estos simples alegatos que impide determinar cuál sería el efecto y/o la consecuencia negativa, que generó dicha actividad valorativa, impidiendo a la jurisdicción constitucional, efectuar un mayor análisis a los fines de establecer la vulneración o no de este componente del debido proceso.