SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

i)

El representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, Jorge Añez Claros, mediante memorial de 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 511 a 513 informó que: i) El proceso coactivo fiscal, se activa ante la existencia de daño económico al Estado evaluable en dinero; en ese sentido, el proceso coactivo fiscal se inició en contra de los ahora accionantes, basado en el informe de la Contraloría General del Estado de conformidad con el “art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal” (sic), que no se relaciona con el proceso civil que interpusieron los recurrentes contra la Alcaldía  Municipal de San Borja, donde se determinó el pago a la empresa, pero en demasía hecho que generó el proceso coactivo; ii) Respecto a la alegada incongruencia del Auto de Vista 39/2012 de 28 de mayo, este fallo contiene una relación de normas que determinan la responsabilidad civil previsto por el art. 31 de la Ley 1178 y, según el art. 50 del DS 23318-A, la autoridad que determina el monto final es el juez competente sin perder de vista el art. 51 de la citada ley; asimismo, sustentan la determinación en el art. 33 de la Ley 1178 y 63 de su Reglamento; iii) El Auto Supremo 835 de 29 de octubre de 2015, tachado de incongruente, hace referencia a los aspectos legales considerados en el Auto de Vista mencionado y por ende de la Sentencia 17/2011 de 8 de diciembre, citando la normativa punto por punto, declarando infundados los recursos dentro de las previsiones de los arts. 217.2 y 273 del CPC, 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iv) El proceso coactivo fiscal está sustentado en los informes preliminar, complementario y el dictamen de responsabilidad civil, emitido por la Contraloría General del Estado, proceso en el cual los recurrentes no desvirtuaron los cargos en su contra, sin constituirse en una instancia casacional del proceso civil ordinario como manifiestan; v) El Auto de Vista y Auto Supremo señalados, no incurrieron en omisiones o interpretaciones erróneas de las normas aplicadas en el proceso coactivo fiscal, valorándose todas la pruebas presentadas por los recurrentes.

En lo que concierne a los recursos de casación en el fondo, los mismos fueron resueltos en el Considerando II.1.2 del Auto Supremo 835 de 29 de octubre de 2015, en cuyos fundamentos manifestaron que el Auto de Vista 39/2012 de 28 de mayo, no vulneró los principios de exhaustividad señalando que la supuesta falta de valoración de las pruebas e incorrecta interpretación de la responsabilidad civil prevista por el art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, fue debidamente analizada y resuelta por el Auto de Vista indicado, sustentado en el análisis de los arts. 31, 33 de la Ley 1178 y arts. 50, 51 y siguientes y 63 de su Reglamento, normas transcritas que señalan: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: i) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. ii) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades. iii) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables”; “El dictamen de responsabilidad civil es una opinión técnica jurídica, emitida por el Contralor General del Estado. Tiene valor de prueba preconstituida y contendrá la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto o presuntos responsables”; “No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación”; “I. A los efectos del artículo 33 de la Ley 1778, si el servidor público previa, concurrente o inmediatamente tomada la decisión hubiera enviado a su superior jerárquico, a los máximos ejecutivos de su entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre su entidad o institución, un informe escrito sustentando su decisión, éste servirá como principio de prueba para fines de control posterior. El fundamento debe referirse a que la decisión fue adoptada procurando finalidades específicas como ser: a. Mayor beneficio o resguardo de los bienes de la entidad, considerando los riesgos propios de la operación. b. La solución o alternativa que a su juicio ofrece más posibilidades de resultados positivos netos bajo las circunstancias imperantes y razonablemente previsibles. c. Neutralizar los efectos de situaciones de fuerza mayor dentro de lo razonablemente posible. D.S. 23318-A La valuación de estos principios de prueba será independiente de los resultados obtenidos. II. Los casos en que los resultados fueran determinados por cambios drásticos en las circunstancias posteriores a la decisión o por causas demostrables de fuerza mayor sobreviniente, constituyen también principio de prueba”; “La responsabilidad civil emerge del daño al Estado valuable en dinero. Será determinada por juez competente”.

Concluyendo, los vocales demandados que el dictamen de responsabilidad civil no resultaba un monto definitivo exigible, constituyéndose en una prueba mientras no sea desvirtuada conforme a procedimiento; además, que no se debatía la suscripción del contrato entre la empresa “AMEL Ltda.” y la Alcaldía Municipal de San Borja, ni el pago justo de la obligación por las obras realizadas en el proyecto caminero en la suma de $us124 370,83.- y el pago de daños y perjuicios de $us100 143.-, sino que infirieron que los $us392 220,91.- cobrados por la empresa “AMEL Ltda.” resultaba un monto superior a lo demandado en la vía ordinaria civil y, cualquier pago en demasía constituye apropiación indebida de bienes patrimoniales del Estado y disposición arbitraria de los mismos, no existiendo lugar a cuestionamientos sobre la responsabilidad civil de los ex servidores de la Alcaldía Municipal de San Borja, que autorizaron el pago y los que se beneficiaron indebidamente con recursos públicos; de igual manera, los Magistrados del Tribunal Supremo, evidenciaron que los Vocales extrañaron la ausencia de pruebas admisibles y pertinentes que demuestren que los coactivados carecían de responsabilidad o que se comprobó la existencia del principio de las decisiones gerenciales conforme los presupuestos descritos en el art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales concordante con el art. 63 de su Reglamento.

Estos fundamentos resultaron suficientes para que los Magistrados del Tribunal Supremo demandados, determinasen que los entonces recurrentes –entre ellos el ahora accionante- en primera instancia no desvirtuaron con prueba suficiente ante el Juez A quo, la responsabilidad civil demandada, siendo éste juez competente para determinar de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, la existencia de responsabilidad civil al tenor del art. 50 del Reglamento de la Ley 1178 en observancia y concordancia con su art. 52 y 43.a) de la citada norma legal, por cuanto los recurrentes no enervaron las pruebas con fuerza coactiva aportadas por la Contraloría General del Estado, al amparo del art. 3 de la LPCF. En ese contexto, tanto los Vocales como los Magistrados demandados, en ningún momento dejaron de considerar la existencia de obligaciones económicas de la Alcaldía Municipal de San Borja a favor de la empresa “AMEL Ltda.” emergentes de un contrato de obras suscrito entre ambos; como tampoco, dejaron sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso civil de cobro de estas obligaciones más los daños y perjuicios; por el contrario, arribaron a la conclusión de que los entonces recurrentes no aportaron pruebas pertinentes y suficientes para acreditar que los montos cobrados por la empresa “AMEL Ltda.” tanto por la obligación principal, como por los daños y perjuicios, correspondían a las sumas reales determinadas por las autoridades judiciales que conocieron la causa civil, siendo su obligación haber desvirtuado que los $us132 643,97.- por los cuales fueron demandados en la vía coactiva fiscal por responsabilidad civil, resultan cobros en demasía, máxime si los Vocales demandados concluyeron que en ejecución de sentencia, el juez que emitió el Auto de 20 junio de 2006, no fue categórico al establecer si la orden de pago correspondía sólo a los daños y perjuicios o incluía la obligación principal, infiriendo que incluía ambos fundado en el hecho de que el proceso era uno solo, por cuanto el cobro debió ser uno; asimismo, debió tenerse en cuenta que la empresa “AMEL Ltda.” en su demanda planteada, pretendía el pago de $us124 370,83.- correspondientes a la obligación principal y $us100 143.- por daños y perjuicios, por cuanto los $us392 220,91.- cobrados  resultaba un monto por encima de lo perseguido en la demanda.

Respecto a esta supuesta lesión del principio de legalidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a las autoridades judiciales o administrativas competentes, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la norma, ser corregida a través de esa instancia jurisdiccional; únicamente la jurisdicción constitucional, podrá ingresar en su revisión ante la existencia de actos arbitrarios, insuficiente motivación o con error evidente, elementos que no se observan en el presente caso, como se tiene ampliamente expuesto, por cuanto la decisión asumida por las autoridades cumple con los requisitos de forma y fondo, suficientes para no considerar la existencia de alguna arbitrariedad o ilegalidad en su pronunciamiento, evidenciándose un análisis prolijo de los fundamentos del Auto de Vista 39/2012, relacionados con los argumentos de las apelaciones y los razonamientos contenidos en la Sentencia y que fueron motivo de apelación, sin incurrir en las lesiones del debido proceso en su componente fundamentación y motivación, principio de legalidad, tutela judicial efectiva y derechos a la defensa e igualdad; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron sus fallos de manera motivada, clara y concisa a los puntos demandados por los recurrentes, justificando razonablemente su decisión. De ello se infiere la inexistencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, para que excepcionalmente este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a valorar la actividad desarrollada por la jurisdicción ordinaria en miras a brindar tutela, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional. Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, se hace inviable otorgar la tutela solicitada.