SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

concedió en parte

Por Resolución 01/2016 de 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 515 a 517, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela solicitada en favor de la empresa “AMEL Ltda” y no así en favor de Armando Quezada Ordoñez y en contra de los Magistrados demandados y nada en contra de los Vocales, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 835 de 29 de octubre de 2015 y la emisión de una nueva resolución sin espera de turno; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) Existe un proceso coactivo fiscal iniciado por la Alcaldía Municipal de San Borja en contra de los accionantes, originado de un informe de auditoría de la Contraloría General del Estado que encontró responsabilidad civil emergente de un pago en demasía por parte de la Alcaldía indicada en favor de la empresa “AMEL Ltda”. generado de un proceso civil ordinario; b) El informe advirtió que la citada empresa, cobró $us392 075,50.-  (Trescientos noventa y dos mil, setenta y cinco 50/100 dólares estadounidenses) y que el proceso civil sólo ordenó el pago de $us259 341.-, aspecto declarado probado en el proceso coactivo fiscal, confirmado en apelación y los recursos de casación declarados infundados; c) Denuncian los accionantes que el Auto Supremo 835 de 29 de octubre de 2015, vulnera el debido proceso por falta de fundamentación, decantando en la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad y defensa, analizado el citado Auto Supremo, este fallo concluyó que los $us392 220,91 (Trescientos noventa y dos mil, doscientos veinte 91/100 dólares estadounidenses) cobrado por la empresa “AMEL Ltda”. resulta un monto superior a lo establecido en la demanda civil de $us124 370,83 (Ciento veinticuatro mil, trescientos setenta 83/100 dólares estadounidenses) como obligación principal y $us100 143.- (Cien mil, ciento cuarenta y tres dólares estadounidenses) por daños y perjuicios, siendo cualquier pago adicional a estos importes un pago en demasía; consiguientemente, en apropiación indebida de bienes del Estado; d) En el Auto Supremo 835, no refiere teórica o legalmente los daños, perjuicios, daño emergente o lucro cesante, limitándose a señalar la responsabilidad civil, cuando el problema era dilucidar si los $us124 370,83.- están incluidos los daños y perjuicios liquidados en los $us259 341.- como sostienen la Contraloría General del Estado y la Alcaldía Municipal de San Borja, o se tratarían de dos montos distintos siendo el primero el pago de la obra y el segundo los daños y perjuicios, así refiere la parte accionante para establecer si existió pago en demasía; esta fundamentación permitiría al accionante conocer las razones por la cual se emitió el fallo en contra suya; e) El sustento de las autoridades demandadas de que el informe de auditoría emitido por la Contraloría General del Estado, son prueba pre constituida; en el proceso coactivo fiscal, a quien se le encuentra responsabilidad civil tiene derecho a defenderse; por ello, la empresa “AMEL Ltda.” argumentó que los dos montos son distintos, lo cual debió ser considerado, mereciendo razones y sustentos que justifiquen tal decisión; f) De acuerdo con las SSCC 1365/2005-R y 0618/2007-R, se concluye que el Auto Supremo 835, carece de la debida fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad procesal y defensa; g) Respecto a la legitimación pasiva, corresponde a los Magistrados del Tribunal Supremo demandados y no así contra los Vocales.