SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa “AMEL Ltda”., suscribió un contrato de obras con el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, provincia José Ballivián, departamento del Beni, iniciando un proceso civil por cobro de obligaciones, daños y perjuicios que originó la emisión de la Sentencia 115 de 14 de noviembre de 2002, favorable y confirmada en grado de apelación; asimismo, por Auto Supremo 155 de 22 de agosto de 2005, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el citado gobierno municipal y, en ejecución de sentencia, el juez calificó los daños y perjuicios en la suma de $us259 341.- (Doscientos cincuenta y nueve mil, trescientos cuarenta y un dólares estadounidenses), suscribiéndose un acuerdo transaccional para proceder a su pago. En base a un informe de auditoría interna, personeros de la Alcaldía Municipal de San Borja, iniciaron un proceso coactivo fiscal, pretendiendo la revisión de un acto judicial con calidad de cosa juzgada, cuando lo único que correspondía hacer era plantear la revisión extraordinaria de la sentencia ante el Tribunal Supremo; sin embargo, lograron una sentencia de un juez de grado, contradictoria en la cual señala que los $us259 341.- incluye la obligación principal de incumplimiento de contrato más los daños emergentes, cuando el total adeudado a la empresa son $us383 711,43.- (Trescientos ochenta y tres mil, setecientos once con 43/100 dólares estadounidenses); por lo que presentó recurso de apelación contra este fallo, resuelto por Auto de Vista 39/2012 de 28 de mayo, que declaró improcedente el recurso y a la vez confirmó la Sentencia 17/2011 de 8 de diciembre, aspecto que no se encuentra previsto por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (abrogado); por ello se impugnó este fallo, alegando la existencia de errores in procedendo e in iudicando, denunciando que una sentencia con calidad de cosa juzgada, no puede ser dejada sin efecto. De igual manera el juez de la causa, omitió fundamentar el pago determinado por la Contraloría General del Estado, como cobro en demasía. El error del informe, Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, radicaba en descontar los pagos efectuados a la empresa, antes de efectuar el acuerdo transaccional como si se trataran de desembolsos a cuenta, confundiendo la Sentencia 115 de 14 de noviembre de 2002, que regula el pago de volúmenes ejecutados y el Auto de Vista de 5 de mayo de 2003, dispone el monto a pagar de daños y perjuicios que debieron ser sumados; asimismo, se denunció que la demanda coactiva fiscal incumplía los requisitos previstos por el art. 6. 4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) concordantes con el art. 327.4 al 7 del CPC, ameritando su nulidad y debiendo disponerse su complementación; otro descuido constituye el señalamiento de su domicilio en un lugar diferente, generando su indefensión, siendo citado cuando otros ya presentaron sus descargos impidiéndole, ejercer su derecho a la objeción y al contradictorio; respecto al informe contable, el perito contestó de manera parcializada y sin justificativo las observaciones realizadas por escrito, incumpliendo su responsabilidad prevista por el art. 440 del CPC; nueva falta instituye el hecho de que el Tribunal Supremo, resolvió el recurso sin pruebas a consecuencia de la pérdida del expediente, violentando el debido proceso y la presunción de inocencia.

El Auto Supremo 835 de 29 de octubre de 2015, carece de fundamentación sobre la legalidad ordinaria, en razón a que ninguno de los tribunales analizó el hecho de que no se podía iniciar un proceso coactivo, contra una resolución con calidad de cosa juzgada, vulnerando principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; asimismo, la conclusión de que el informe del perito no es vinculante para el juez de la causa, genera la cuestionante por qué fue aceptada entonces, reconociendo que esta prueba debió ser interpretada desde la Constitución Política del Estado, evidenciándose ausencia en la valoración de la prueba pericial; existe falta de pronunciamiento sobre los puntos objetados e “incorrecta fundamentación del objeto de la Casación” (sic.); en ese sentido, los Magistrados del Tribunal Supremo, al declarar improcedente el recurso de casación presentado el 13 de junio de 2012, sin resolver el fondo del asunto, emitieron una resolución incongruente, omitiendo realizar una interpretación gramatical, lógica, sistemática, concordada y teleológica al aplicar los arts. 8, 37, 173, 192, 236, 353, 484, 606, 620 y 787 vinculados con el art. 90 todos del CPC. Añaden que, de conformidad con los arts. 90 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial LOJ (Abrogado), los tribunales tienen obligación de revisar que el proceso se desarrolle sin vulnerar derechos y garantías constitucionales, observando las normas de su tramitación. Como sustento argumentativo, los accionantes citan las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R, 0085/2006-R, 0902/2010-R, 0999/2003-R; SCP 0087/2016-S2, 0781/2015-S2 y Auto Supremo 133/2005.