SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
ii)
El accionante a través de la presente acción de libertad reclamó que siendo trasladado del Centro de Rehabilitación de Montero del departamento de Santa Cruz para la celebración de audiencia de consideración de la cesación a su detención preventiva programada para el 18 de abril de 2016 a horas 17:00, en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Warnes del mismo departamento, se le comunicó que la titular de ese juzgado, fue suspendida sin que se hubiese nombrado suplente; por lo que, al no prever esa suplencia legal el Órgano Judicial no le dio el acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, aspectos que generaron su indefensión y consecuente detención ilegal.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 15 de abril de 2016 tomó conocimiento de la suspensión de la “Jueza Primero de Instrucción en lo Penal” de Warnes del mismo departamento y en la misma fecha dispuso que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Primero de Minero del referido departamento, supla a la referida autoridad judicial en sus funciones; sin embargo, mediante Oficio 716/2016 -por el cual se comunica la suplencia- fue enviado por servicio courier recién el 18 de ese mes y año (fs. 75).
Asimismo, por decreto de 15 de abril de 2016, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la designación de la autoridad suplente y el conocimiento de la misma a la Jueza titular, al suplente y a la Jefatura de RR.HH. con sello de recepción de Control de Personal de RR.HH. del Órgano Judicial de 19 de igual mes y año (fs. 73 vta.).
En este sentido, realizando una contrastación de fechas tanto de la comunicación de suspensión de la Jueza titular, a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como la efectiva remisión y consecuente conocimiento de la suplencia legal determinada al Juez suplente, se puede asumir que el conocimiento de dicha comunicación administrativa fue realizada con posterioridad al actuado procesal fijado para considerar la cesación de la detención preventiva solicitada por el hoy accionante -18 de abril de 2015-, aspecto que impidió que la situación jurídica del mismo fuera resuelta, siendo evidente la dilación en la que se incurrió en el trámite administrativo de nombramiento de una autoridad judicial suplente respecto a la comunicación de dicha disposición al nombrado, que devino de la suspensión de funciones de la Jueza titular, ya que son actuaciones que debieron realizarse con la mayor celeridad posible a efectos de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del accionante, más aun si el mismo se encuentra privado de libertad.
Debe considerarse también, que emergente de la suspensión de funciones de una autoridad judicial, la misma se encuentra impedida de ejercer su jurisdicción y competencia , por lo que no resulta posible a fin de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables que eventuales actuaciones procesales en la que de manera especial se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tengan que ser suspendidas por la dilación indebida en la tramitación administrativa de suplencias legales de las autoridades jurisdiccionales, correspondiendo por ello conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en razón de la problemática analizada y dentro del ejercicio de control de constitucionalidad de este Órgano especializado, es necesario exhortar a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que ante la suspensión de las autoridades judiciales la tramitación administrativa para el nombramiento de los suplentes, y la comunicación correspondiente, se efectué observando el principio de celeridad, toda vez que como se tiene supra expuesto la dilación en dicha actuación administrativa afectaría directamente en la tramitación de las causas pendientes -celebración de audiencias, entre otros actos procesales-, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- III.2.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- i)
- ii)
- Fragmento 16
- CONFIRMAR
- 3º Exhortar