SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

Fragmento 6


La Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de abril de 2016, cursante de fs. 139 a 141, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución reclamada por el accionante, establece claramente en el art. 507.5 del CPC       -vigente en la época-: “Si hubiera mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad”, que el memorial de fs. 31, evidentemente ampara su excepción de falsedad en el art. 507.5 del Código referido; sin embargo, el Código de Comercio al tratarse de una letra de cambio con calidad autónoma establece cuales son las excepciones que pueden interponerse contra una letra de cambio, así lo establece el art. 584 del CCom, en forma literal dice: “contra la acción ejecutiva sólo se puede oponer las siguientes excepciones”, entre ellas menciona el inc. 4) del citado Código, la alteración del texto de la letra de cambio, sin perjuicio al respecto de los firmantes posteriores a la alteración de lo mencionado significa claramente que no es admisible la excepción esgrimida por el ahora accionante a tiempo cuando fue citado con la demanda ejecutiva, pues no corresponde a una letra de cambio, la excepción de falsedad interpuesta en el art. 507.5 del CPC, pues al tratarse de una letra de cambio de un título autónomo tiene su vigencia total y comprende su interpretación en el Código de Comercio, por lo que no es aplicable la excepción que fue manejada y planteada en su oportunidad por el ahora accionante, pues interpone conforme al art. 584 del CCom; 2) El proceso ejecutivo que genera la acción de amparo constitucional, deviene de una decisión probatoria que como es de conocimiento, tiene una estructura totalmente monitoreada y se establece que la base de un título ejecutivo se procederá al cobro del monto consignado en el mismo, posteriores actuaciones deben ser ventiladas y resueltas en un proceso de conocimiento, reiterándose que al tratarse de un proceso ejecutivo no caben otras excepciones que las mencionadas por el art. 584 del CCom, y a fs. 31 el ahora accionante, manifestó que es de puño y letra la firma; sin embargo, desconoció los montos y las fechas de la mencionada letra de cambio; estos aspectos necesariamente no configura la adulteración, ni alteración de la letra de cambio, que ante cualquier oposición, se debe utilizar la vía ordinaria para el reclamo correspondiente, entre tanto y aun se hubiera utilizado el art. 507.5 del CPC, no puede ser apelado porque la norma es taxativa bajo el principio de la misma índole que no habrá falsedad, cuando no se reconoció la firma; 3) En consecuencia, lo resuelto a través del Auto de Vista 09, se realizó por la motivación y fundamentación, habida cuenta que ante un proceso probatorio únicamente correspondía establecer la procedencia de la acción ejecutiva conforme al Código Procedimiento Civil y en cuenta a la mención de la existencia de una prueba pericial que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación, esto cae por su propio peso por la parte apelante que no se cumplió con la ritualidad correspondiente, respecto a la firma al juramento del perito y el mismo fue ofrecido únicamente por la parte demandada, ejecutada en el proceso ejecutivo; y, 4) De modo que, el Tribunal de garantías, no puede analizar pruebas que no corresponden y solamente caen dentro de la esfera ordinaria y no de la constitucional; en consecuencia, no existe la posibilidad de la protección constitucional conforme al art. 128 de la CPE.