SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

1)

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza Segunda de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, mediante informe presentado el 15 de abril de 2016, cursante a fs. 100 y vta., señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de “…CATELU contra GANAM y otros…” (sic), por el delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, cursa memorial de solicitud de actividad procesal defectuosa por ilegal allanamiento a oficina de abogados e ilegal secuestro de documentos de 4 de abril de 2016, siendo providenciado el 5 de igual mes y año, sosteniendo que “`A efectos de evitar futuras nulidades y vulnerar derechos y garantías, con carácter previo notifíquese a la parte imputada con la comunicación del inicio de investigación’” (sic), a efecto de hacer uso de las modificaciones establecidas en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal en cumplimiento de su art. 314.1; 2) Milton Hugo Mendoza Miranda -hoy accionante- no se apersono mediante memorial escrito, solo se limitó a presentar control jurisdiccional y solicitar actividad procesal defectuosa por ilegalidad de allanamiento y otros, por lo que no se puso a derecho ante la autoridad jurisdiccional; sin embargo, se le dio curso al memorial precedentemente indicado, consecuentemente opera la subsidiariedad de la acción de libertad al haberse dispuesto que previamente se notifique con el inicio de investigación, no habiéndose cumplido por el accionante hasta “la fecha”; y, 3) No se vulneró ningún derecho, siendo que en el presente caso el accionante no promovió dicha solicitud.

Ariel Balderrama Flores, funcionario policial en audiencia señaló que: 1) En dos oportunidades anteriores ya se interpusieron recursos similares; y, 2) El 29 de marzo cuando se dirigía a su domicilio a eso de horas 12:20, recibió una llamada de su superior, indicándole que existía una denuncia en el piso catorce del Edificio “San Pablo” donde se estarían cometiendo delitos de corrupción, por lo que se constituyeron en el lugar, oportunidad en la que encontraron al “Dr. Castelu”  parado en la oficina de Milton Hugo Mendoza Miranda -hoy accionante- refiriéndole cuales eran los hechos de la denuncia y que tenían pendiente una acción de amparo constitucional en la Sala Penal Segunda y que habría tenido conocimiento de que el abogado de la Cooperativa de Teléfonos de La Paz (COTEL) “…tendría cierta amistad con le abogado Mendoza con el vocal y que prefirió retirarlo posteriormente en marzo interpuso nuevamente el amparo con un apoderado sin embargo esta amparo cae nuevamente a la misma Sala del         Dr. Ganam y que esa tarde de ese día 29 tenía que llevarse a cabo la audiencia de ese amparo constitucional es así que ese abogado a las 09:30 se constituye a la sal a verificar notificaciones y lo ve salir al Dr. Ganam con documentación y el  me narra que le había seguido y casualmente le ve entrar al Edf. San Pablo toma otro ascensor le dio alcance al piso 14 y lo ve ingresar a la oficina del Dr. Milton Mendoza le llama la atención le dice que golpea la puerta pregunta por el         Dr. Ganam el Dr. Ganam se hace negar (…) sale el Dr. Mendoza con dos personas  (…) tocamos la puerta nos atendió un señor de bigotes también inteligencia de3 la FELCC estaba también y el nos dijo que no estaba el Dr. Ganam…” (sic), por lo que se identificaron como investigadores anticorrupción y preguntaron por el indicado Vocal, diciéndoles que no estaba, motivo por el que pidieron ingresar haciéndoles pasar a un hall, señalándole al “señor” y la secretaria que no se moverían hasta que el Fiscal haga el allanamiento, así que si estaba era mejor que salga, entonces el “señor” abrió la puerta de una oficina de atrás y lo vieron al Vocal “Ganam” detrás de un mueble, y procedió a botar algunos objetos y posteriormente salió identificándose como el “Dr. Ganam”, por lo que a pulso hizo toda la relación de la denuncia del “Dr. Castelu”, haciéndole conocer la misma a aquel y que por la flagrancia del hecho ya que además encontraron encima del escritorio de esa oficina unas carpetas que decían amparo “CASTELU-COTEL”; posteriormente llamó al Fiscal Anticorrupción y procedieron a la aprehensión del referido Vocal, apareciendo el Abogado “Blanco” y señalando que era su abogado, teniendo conocimiento por uno de los efectivos policiales que este último metió un flash memory detrás de un sillón, pasando a notificarle y a hacer un registro del escrito encontrando en el escritorio unas fotocopias de la acción de amparo constitucional, entraron luego a la oficina del ahora accionante, encontrando una carpeta referente y una caja fuerte la cual estaba cerrada, motivo por el cual la precintaron, además secuestraron una computadora del prenombrado.

El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto: 1) La autoridad jurisdiccional demandada no tramitó el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó respecto al allanamiento realizado por los funcionarios policiales y el Fiscal de Materia codemandado, sin tener una orden y sin la existencia de flagrancia, pese a que además solicitó en varias oportunidades se proceda conforme a la previsión de los arts. 314 y 315 del CPP, habiendo emitido un proveído por el cual ordenó se notifique con el inicio de investigaciones para que recién se proceda con el cómputo del plazo de diez días para la presentación de incidentes y/o excepciones; y, 2) No existe pronunciamiento alguno respecto a sus solicitudes de emitirse requerimientos, así como tampoco se pronunciaron sobre su petitorio acerca de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra por la autoridad fiscal codemandada.