SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

i)

Anghelo Jairo Saravia Alberto, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: i) Todos los extremos denunciados mediante esta acción de libertad son falsos, ya que no es evidente que el accionante haya presentado infinidad de memoriales y que los mismos no hayan sido atendidos; ii) El accionante presentó dos memoriales y el día “de ayer” uno más, el primero de 4 de abril de 2016, solicitando se desprecinte su oficina por el acceso al trabajo y el derecho de privacidad, indicando al mismo que previamente informe la comisión de investigadores y estese al art. 92 del CPP, porque si bien no existe la relación procesal, pero por analogía existe cuando el imputado adquiere derechos y obligaciones a momento de prestar su declaración informativa o hace uso de guardar silencio, teniéndose que en el presente caso el accionante si bien fue notificado en su domicilio no se hizo presente, así en el “…segundo memorial (…) del 04 de abril donde nos pide medios de defensa para que el imputado sea sometido a una medida cautelar…” (sic), teniendo conocimiento que para una audiencia de esas características no se necesita un requerimiento fiscal para tener un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, se dio curso a su pretensión, sin que se haya apersonado a recoger esos requerimientos, “…no existe memorial mediante alguno donde diga el Dr. Mendoza o reclame una vulneración que se Estiria cometiendo la policía o la comisión de investigadores y fiscales…” (sic), un tercer memorial presentado el 13 de abril de 2016 solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de declaración informativa, señalando la misma para el 18 de igual mes y año a horas 9:00, atendiendo de esa manera todas las pretensiones formales del accionante; iii) No fueron notificados con ninguna actuación de control jurisdiccional, ni con incidente o excepción alguno, haciendo mención a la           SCP 1457/2012; y, iv) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada, más aun cuando estos mismos “…fueron conocidos por el Juez 9 de sentencia por una audiencia de acción de libertad y Juez 3° de Instrucción cautelar (…) que fueron denegados (…) existe la calidad de cosa juzgada…” (sic).

José Pastor Quiroga, efectivo policial, en audiencia refirió que: i) Las aprehensiones realizadas fueron efectuadas en forma legal y de acuerdo a procedimiento en presencia del Fiscal y consta en actas; y, ii) Respecto a la documentación “…poca es la que tengo conocimiento y el Ministerio Publico y la comisión de investigadores están a cargo de esta investigación” (sic).

           Corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: i) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

           En ese sentido, cabe señalar que a partir de la problemática jurídica  planteada, en el presente caso y en cuanto a la Jueza hoy demandada se advierte que no se presentan los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada supra, por cuanto los actos lesivos a sus derechos vendrían a ser que la falta de tramitación de la autoridad jurisdiccional, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa que planteó el ahora accionante, referente al allanamiento realizado a su oficina sin orden judicial ni la existencia de flagrancia, pese a que además solicitó en varias oportunidades se proceda conforme a la previsión de los arts. 314 y 315 del CPP, habiendo emitido un proveído por el cual ordenó se notifique con el inicio de investigaciones para que recién se proceda con el cómputo del plazo de diez días para la presentación de incidentes y/o excepciones, lo mismo ocurre respecto a los actuados denunciados contra la autoridad fiscal y funcionarios policiales codemandados acerca del contenido del incidente de nulidad supra indicado -allanamiento realizado sin una orden ni la existencia de flagrancia-, no se trata de actuados procesales que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad física del accionante; es decir, conforme se advierte de obrados estos actuados denunciados contra la autoridad jurisdiccional y el citado fiscal -en cuanto a la primera problemática-, no se constituyen en la causa directa de la amenaza al derecho a la libertad del nombrado; así como tampoco se advierte un estado de indefensión, puesto que según los datos que arroja el caso de autos, el accionante justamente ejerciendo su derecho a la defensa se encuentra participando activamente dentro del proceso, por lo que al no haberse cumplido con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.