SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2016-S3
Fecha: 11-Ago-2016
Auto de Vista 60
Al finalizar la audiencia de aplicación de medidas cautelares el ahora accionante planteo recurso de apelación incidental, contra “ambas resoluciones”, siendo las mismas fundamentadas en audiencia de apelación de medidas cautelares de 9 de diciembre de 2015 (Conclusión II.3.), en atención a las cuales, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 60 de la misma fecha (Conclusión II.4.), a través de la cual resolvieron: “…CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD LA RESOLUCION VENIDA EN APELACION DE FECHA I2 DE OCTUBRE DEL 2.0I5 DICTADA POR EL SEÑOR JUEZ IIAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL…” (sic)
Respecto al recurso de apelación planteado contra la Resolución 391/15 -medidas cautelares impuestas-, señaló que: El art. 233 del CPP, tiene previsto los requisitos esenciales para que proceda la detención preventiva de una persona imputada o procesada; respecto al art. 233.1 de la referida Ley, habida cuenta que el delito imputado es de orden público y que el Juez “podrá” cuando haya la probabilidad de autoría determinar la detención preventiva, para dicha imposición no se requieren pruebas sino indicios, debido a la complejidad, características y naturaleza de un delito, pues se produce una inseguridad jurídica que parte de los mismos padres de familia, existieron varias personas abusadas aunque no las hijas del imputado -apelante-, pues si bien el certificado médico forense indica que no hubo violencia, conlleva a otras víctimas y se debe investigar, la decisión es provisional, el referido certificado médico forense certifica que es virgen; sin embargo, la defensa técnica del imputado refirió que la misma víctima señaló “…solamente me tocaba…” (sic) y no hubo una materialización del delito de violación. El art. 281 del CP, señala que: “`…el que por cualquier medio de engaño, coacción, amenaza, uso de la fuerza, una situación de vulnerabilidad, aunque medie el consentimiento de la víctima, por si o por terceras personas favorezca el traslado o reclutamiento…’” (sic), en este caso el “traslado”, es el delito, no el hecho material del abuso sexual; asimismo, la víctima refiere que su madre y su padre tenían conocimiento ya que ellos la entregaban, aspectos por los cuales existe objetivamente un elemento indiciario, corroborado por las investigaciones que aportó la autoridad fiscal, con relación a como sucedió el hecho (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de la revisión de la Resolución cuestionada, respecto a la reclamación supra señalada, se advierte que las autoridades demandadas, en los fundamentos que esbozaron a momento de resolver los agravios del apelante, precisaron que para la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP, no se requieren pruebas sino indicios, debido a que se encuentran en una etapa investigativa; asimismo, que debido a la complejidad, características y naturaleza de un delito, siendo las víctimas menores de edad, se produce una inseguridad jurídica que parte de los mismos padres de familia y parientes, y que en consideración no solo de la entrevista psicológica sino tambien del certificado médico forense, concluyó que si bien no hubo “violencia”, en el caso el delito que se investiga es el “traslado” no el abuso sexual, al ser el apelante el padre de la menor que la entregaba, estableciéndose que hay la probable autoría, por lo que tratándose de una medida cautelar que ayudará a la investigación, no se requiere certeza, sino simplemente indicios; en este sentido, se puede concluir que los Vocales demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué confirmaron la medida restrictiva de libertad impuesta -Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional-, no evidenciándose que en dicho despliegue argumentativo hubiere la carencia de fundamentación reclamada vía proceso constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela pretendida.
Finalmente, el accionante también denunció que pese haber transcurrido siete días de celebrada la audiencia de apelación, no tuvo conocimiento del acta de audiencia ni de la resolución de apelación de incidentes y medidas cautelares, sobre tal reclamación corresponde señalar que el mismo, no precisó ni explicó cómo y de qué manera la presunta omisión alegada implica la vulneración de su derecho a la libertad, limitándose a hacer una mención referencial de la misma, no advirtiendo tampoco esta jurisdicción la connotación constitucional de dicha reclamación en el caso de análisis, en consecuencia, ante la carencia de relevancia o trascendencia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. D
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- i)
- Resolución 389/15
- Auto de Vista 60
- Fragmento 16
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- Con relación a la Resolución 391/15
- Fragmento 19