SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2016-S3

Fecha: 11-Ago-2016

Fragmento 16

En audiencia de apelación de 9 de diciembre de 2015, el ahora accionante a través de su abogada, expuso agravios contra la Resolución 389/15 -que rechazó los incidentes que planteo-, refiriendo que: a) La autoridad de primera instancia rechazó los incidentes planteados debido a que los mismos no habrían cumplido con los requisitos procedimentales y jurisprudenciales para su viabilidad, por cuanto no se habría fundamentado, de qué manera se hubiera lesionado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad; sin embargo, resolvió cada uno de los mismos;           b) Respecto a la aprehensión ilegal, refirió que la misma se efectuó en acción directa, aspecto que no se evidencia en el cuaderno de investigaciones, ya que a horas 1:00 del 11 de octubre de 2015, se lo condujo sin que hubiese flagrancia -art. 230 del CPP-, cuando la denuncia no había sido ampliada en su contra -por lo que no estaba bajo control jurisdiccional-, no existía una resolución ni orden de aprehensión por ello no fue notificado, solamente le hicieron firmar un acta de lectura de derechos constitucionales, no le señalaron si se encontraba arrestado o aprehendido, se le tomó su declaración informativa a horas 21:30 -después de veintiún horas sin saber en qué calidad se encontraba en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)- fue notificado con la “…resolución de aprehensión” “mandamiento de aprehensión” -a las 22:00, y de forma contradictoria en la imputación formal se señala que “`la presente imputación formal es recibida en domicilio real a horas 22:00 del día domingo II de octubre de 2015…’” (sic); es decir, paralelamente se le notificó con la resolución de aprehensión y con la imputación formal, por lo que la misma fue emitida en su contra de forma anticipada; asimismo, el Juez a quo señaló que el mandamiento de aprehensión estaba debidamente fundamentado, tal como establece el art. 226 del CPP y cumple la exigencia del art. 173 del mismo cuerpo legal; y, c) Con relación a la imputación formal, indicó que no se encontraba fundamentada y que no cumplía con el requisito establecido en el art. “300.I” del CPP, siendo nueve imputados, carecía de fundamentación o individualización, pero el Juez de primera instancia no realizó una adecuada fundamentación y no cumplió con los arts. 124 y 173 de la mencionada Ley, al referir que se presentó en tiempo hábil, que cumple con los requisitos legales previstos en el art. 302 del referido Código, ya que la jurisprudencia constitucional ha previsto que no es necesario que la fundamentación de una imputación formal sea ampulosa en su contenido de hecho y derecho; exigiendo que la misma sea clara, concreta y precisa [Conclusión II.3 inc. a)].