SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2016-S3
Fecha: 11-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación y trata de personas con fines de explotación sexual y “otros”, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 12 de octubre de 2015, de forma previa presentó incidentes por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, respecto a la aprehensión ilegal, nulidad de imputación formal por falta de fundamentación y por no cumplir los requisitos establecidos por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo rechazados por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, debido a que a criterio de dicha autoridad no cumplirían con los requisitos de admisibilidad y procedencia, para posteriormente disponer su detención preventiva.
De conformidad al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el rechazo de los incidentes planteados y las medidas cautelares impuestas, llevándose a cabo la audiencia de apelación el 9 de diciembre de 2015, en la cual las autoridades demandadas determinaron confirmar la Resolución apelada sin fundamentación, en contravención de los arts. 124 y 173 de la mencionada Ley, al señalar que la Resolución de primera instancia se encontraba fundamentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. D
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- i)
- Resolución 389/15
- Auto de Vista 60
- Fragmento 16
- en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- Con relación a la Resolución 391/15
- Fragmento 19