SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
1)
Félix Erisac Erazo Burgos, Presidente del Tribunal Disciplinario del Instituto Técnico Superior “Centenario” de Villazón, por informe de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 63 a 64 (anexo 2); y en audiencia señaló que: 1) Respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición, el memorial de 28 de agosto de 2015, por el cual Edgar Grover Patzi Guarachi -hoy accionante- presentó excepción de incompetencia, mereció respuesta en el fondo a través del Auto de 3 de septiembre de ese año; 2) La solicitud de recurso de revocatoria interpuesta el 4 de igual mes y año, si bien no fue resuelta oportunamente; empero, se produjo silencio administrativo negativo, habiendo el accionante planteado recurso jerárquico el 19 de octubre del referido año, mismo que fue rechazado a través de la Resolución Administrativa Departamental 003/2016, de manera que se dio respuesta a los memoriales presentados por el ahora accionante, por lo que no es evidente la vulneración del derecho de petición; 3) Con relación a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, el proceso iniciado al accionante fue a consecuencia de las denuncias presentadas por los estudiantes que fueron recolectadas por la Responsable de Transparencia de la DDE de Potosí, recomendándose en su informe el inicio de proceso disciplinario administrativo contra el nombrado; 4) Para que el ahora accionante pueda asumir defensa, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2015, habiéndose presentado los memoriales de expresión de incompetencia, recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron respondidos en su oportunidad, estableciéndose así que en ningún momento se vulneraron sus derechos a la defensa ni al debido proceso, dado que el proceso disciplinario de referencia aún no se ha desarrollado en su plenitud, por los recursos planteados por el accionante; y, 5) Sobre la inamovilidad laboral reclamada, dicha medida fue de manera provisional, mientras dure el proceso administrativo disciplinario, acción que tiene como base legal el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29820 de 26 de noviembre de 2008, sin haberse afectado en ningún momento su nivel salarial, ni ningún otro derecho laboral. Además, esa medida provisional fue asumida en razón a los conflictos suscitados entre los estudiantes y el hoy accionante, a fin de precautelar su integridad física y garantizar el normal desarrollo de las actividades académicas dentro del Instituto Técnico que se encontraban paralizadas, situación que siempre fue de conocimiento del mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta,
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley',
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- III.2.
- no podrá prescindirse del personal
- autoridad educativa
- REVOCAR