SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de mayo de 2014, fue designado para cumplir funciones de docente en el Instituto Técnico Superior “Centenario”; sin embargo, se instauró en su contra un proceso disciplinario ilegal y arbitrario, y el “18” de agosto de 2015, el Tribunal Disciplinario del citado Instituto Técnico emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2015; posteriormente, el 26 de ese mes y año, el Rector de dicho Instituto, en cumplimiento a lo dispuesto por el referido Tribunal, ordenó su traslado temporal de funciones a un cargo administrativo en la “Dirección Distrital de Villazón” solo media jornada, para el cual no fue contratado.
A consecuencia de dicho cambio de funciones, presentó memorial el “27” de agosto de 2015, haciendo conocer al Tribunal Disciplinario la inamovilidad laboral que le asistía por ser padre progenitor de una menor de edad de un año de vida. Posteriormente, el 28 de igual mes y año solicitó al referido Tribunal deje sin efecto el memorando de 26 de ese mes y año, petición reiterada por memorial de 4 de septiembre del mismo año, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.
El 8 de septiembre de 2015, se expidió una Resolución en la cual no se hizo referencia a lo solicitado, por lo que el 19 de octubre del mismo año, interpuso recurso jerárquico, pidiendo nuevamente se deje sin efecto el citado memorando. Empero, a través de la Resolución Administrativa Departamental 003/2016 de 15 de enero, se resolvió el recurso jerárquico pronunciándose sobre la legalidad de la constitución del Tribunal Disciplinario, pero no así respecto a la petición de dejar sin efecto el memorando de 26 de agosto de 2015 referente al cambio temporal de funciones.
Las autoridades demandadas desconocieron la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, que establece en su art. 6 que ningún trabajador de la educación, podrá ser suspendido o removido del cargo o funciones que ejercía, durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad, además que para el inicio de un proceso disciplinario conforme el art. 23 de dicha norma, debe existir una denuncia escrita o verbal; empero, del análisis de las Resoluciones de 23 de agosto y 8 de septiembre de 2015, así como del citado Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2015, se tiene que el proceso disciplinario se inició a merced de una “recolección” de información de forma general en la que se evidencia que supuestamente existiría la comisión de faltas disciplinarias, por lo que el proceso se basó en una “información” y no así en una denuncia escrita o verbal.
Finalmente, del 9 al 30 de julio de 2015, fue sancionado de manera arbitraria con el descuento en sus haberes en seis oportunidades por un mismo acto y por incumplimiento de sus deberes conforme establece el art. 34 inc. a) del Reglamento Interno del citado Instituto Técnico, descuentos que no fueron realizados en base a una Resolución Administrativa, como lo determina la Resolución Ministerial (RM) 350/2015 de 2 de junio, en su art. 57.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta,
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley',
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- III.2.
- no podrá prescindirse del personal
- autoridad educativa
- REVOCAR