SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
II.8.
II.8. Mediante Resolución Administrativa Departamental 003/2016 de 15 de enero, el Director y el Tribunal Disciplinario de la DDE de Potosí, rechazaron el recurso jerárquico, disponiendo que el Tribunal Disciplinario del citado Instituto Técnico continúe con el referido proceso disciplinario; con los siguientes fundamentos: 1) Una de las obligaciones del Director o “…rectores de Instintos…” (sic) de esa casa de estudios es velar la integridad de los estudiantes y los docentes, que hasta antes del inicio del proceso disciplinario estaba en riesgo; asimismo, es obligación del Director o Rector garantizar el normal desarrollo de las actividades educativas mismas que se encontraban suspendidas, razón por la cual se determinó que mientras dure el proceso disciplinario, los denunciados presten sus servicios en la DDE , sin afectar su nivel salarial o algún derecho, no pudiendo indicarse que existió la vulneración de algún derecho; 2) El inicio del proceso se dio a razón del informe de la Responsable de Transparencia, quien en su investigación encontró la posible existencia de faltas tipificadas en la RS 212414, siendo obligación de ese tribunal establecer si dichas faltas son ciertas; 3) El art. 1 de la Resolución Suprema citada supra, señala que: “El presente Reglamento se aplica a todo el Personal comprendido en los Artículos 20 y 21 del Reglamento del Escalafón Nacional, así como el de organismos desconcentrados y descentralizados…” (sic), lo que hace viable la aplicación del Reglamento al presente caso; y, 4) El Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública en su art. 62, referido a la constitución del Tribunal Administrativo, en su inc. V), establece cómo debe ser conformado dicho Tribunal de Institutos Técnicos, Institutos y Escuelas Normales Superiores (fs. 10 a 11 vta. del anexo 1).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta,
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley',
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- III.2.
- no podrá prescindirse del personal
- autoridad educativa
- REVOCAR