SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

i)

Hermenegildo Morales Colque, Director; René Montes Quispe y Ricardo Laures Escobar, todos del Tribunal Disciplinario de la DDE de Potosí, por informe de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 65 a 68 (anexo 2), indicaron que: i) En la ampliación de la acción de amparo constitucional, no se estableció de manera clara y precisa en qué medida el “Tribunal Superior", hoy codemandado, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso; ii) Interpuesto el recurso jerárquico el 19 de octubre de 2015, fue respondido mediante la Resolución Administrativa Departamental 003/2016, misma que rechazó dicho recurso con el fundamento de que la constitución del Tribunal Disciplinario Sumariante del Instituto “Centenario” se encontraba enmarcado dentro del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, RM 062/2000, que en su art. 62.V, establece la conformación de dicho Tribunal para atender casos de su personal, refiriéndose en la Resolución al traslado provisional del accionante mientras dure el proceso administrativo a la “Dirección Distrital de Villazón”, determinación asumida conforme al art. 2 del DS 29820 de 26 de noviembre de 2008, sin que se haya afectado su nivel salarial u otro derecho laboral; iii) Se dio respuesta al recurso planteado por el accionante, no siendo evidente la lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa; y, iv) El proceso se inició a consecuencia de las denuncias de los estudiantes del mencionado Instituto Técnico “…por malos tratos y otros…” (sic), recolectadas por la responsable de la Unidad de Transparencia de la DDE de Potosí, Ana María Chávez Cruz, quien en su informe en la parte de conclusiones y recomendaciones, sugirió el inicio del proceso disciplinario administrativo contra el ahora accionante, siendo este notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2015; consecuentemente, presentó memoriales de excepción de incompetencia, recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron respondidos en su oportunidad, proceso que aún no fue desarrollado en su plenitud debido a los medios de impugnación planteados por el nombrado.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la inamovilidad laboral, por cuanto: i) El Tribunal Disciplinario del Instituto Técnico Superior “Centenario” de Villazón, inició proceso administrativo disciplinario en base a una “información” y no a una denuncia; ii) El Auto de Inicio del citado proceso dispuso su traslado a otra unidad educativa, desconociendo el art. 6 de la RS 212414; iii) A consecuencia de ese cambio, el 27 de agosto de 2015 hizo conocer al Tribunal Disciplinario la inamovilidad laboral que tiene por ser padre progenitor de una menor de un año sin haber obtenido respuesta; iv) La Resolución de recurso jerárquico no se pronunció con relación a la solicitud de dejar sin efecto el memorando de cambio temporal de funciones; y, v) Fue sancionado con el descuento de haberes en seis oportunidades por un mismo acto.

De los antecedentes que informan el proceso se advierte, que mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2013 de 24 de agosto, se instauró proceso disciplinario contra el hoy accionante, disponiéndose de manera provisional, el traslado temporal de sus funciones a otro instituto, situación que fue reclamada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, señalando que si bien el art. 6 de la RS 212414 determina que ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o funciones que ejerciera durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad; empero, ese precepto normativo fue erróneamente interpretado por el Tribunal Disciplinario, correspondiendo que se dejen sin efecto las Resoluciones expedidas; es decir, el citado Auto Inicial de Proceso, y el Auto complementario de 23 de agosto de 2015.