SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
autoridad educativa
Con relación a que el Tribunal Disciplinario del Instituto Técnico Superior “Centenario” de Villazón, hubiera iniciado el proceso en base a una “información” y no a una denuncia, este Tribunal advierte que el art. 23 de la citada Resolución Suprema, prevé que: “La denuncia podrá ser interpuesta verbalmente o por escrito por los damnificados o sus tutores, autoridad educativa, ante autoridad inmediata superior del imputado. En caso de ser verbal el funcionario que reciba sentara acta, si fuera escrita llevará firma o impresión digital, identificando a la persona que denuncia, en este último caso con presencia de un testigo” (las negrillas son propias); razón por la cual el hecho alegado tampoco resulta ser cierto, más aun si se considera que este fue aclarado en la Resolución Administrativa Departamental 003/2016, que resolvió el recurso jerárquico; por lo que tampoco existe lesión al derecho de petición, pues al respecto se emitió una respuesta precisa, la cual aclaró que “...el Art. 1) de la Resolución Suprema 212414 establece ‘El presente Reglamento se aplica a todo el Personal comprendido en los Artículos 20 y 21 del Reglamento del Escalafón Nacional, así como el de organismos desconcentrados y descentralizados’ por lo que mal se pueda establecer que el presente Reglamento no es aplicable al presente caso” (sic).
También se alega que las autoridades demandadas estarían desconociendo su derecho a la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor de una menor de un año de edad; sin embargo, de las piezas procesales arrimadas al expediente, no se evidencia que el accionante hubiera hecho conocer o reclamado dicho aspecto ante el Tribunal Disciplinario ahora demandado, a efecto que esa instancia se pronuncie al respecto. Asimismo, del contenido de los memoriales de los recursos de revocatoria y jerárquico, se advierte que el accionante no hizo alusión alguna al tema de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor que amerite un pronunciamiento o en su caso se advierta la falta de atención al mismo. Empero, como quedó demostrado de manera previa, es evidente que ni las condiciones de trabajo ni el nivel salarial del accionante fueron afectados, lo que conlleva a establecer que no existe lesión a ese derecho.
Finalmente, sobre la supuesta lesión al derecho al debido proceso, de obrados se advierte que el accionante dentro del proceso administrativo disciplinario que se encontraba en trámite a momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, ejerció de manera irrestricta su derecho a la defensa, interponiendo las impugnaciones que creyó convenientes, concluyendo que en el caso motivo de análisis, no se advierte lesión a los derechos ahora denunciados, debiéndose denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta,
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley',
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- III.2.
- no podrá prescindirse del personal
- autoridad educativa
- REVOCAR