SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez, Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 5 de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 34 a 40 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2015 y el Auto complementario de 27 de agosto de 2015, debiendo en consecuencia, pronunciarse respecto a la inamovilidad laboral y actuar en estricto apego de la RS 212414, declarándose igualmente sin efecto la Resolución Administrativa Departamental 003/2016, emitida por el Tribunal de Alzada “…debiendo en consecuencia observar el debido proceso, el derecho a la inamovilidad funcionaria, siempre y cuando corresponda en la actualidad…” (sic), ordenándose la restitución del accionante a su fuente laboral en su calidad de docente del Instituto Técnico Superior “Centenario”, conforme a la designación realizada por memorando de 5 de mayo de 2014, en las materias que asumió posesión en forma anterior; asimismo, se le restituyan los montos descontados, es decir, aquellos que tengan estrecha relación con el proceso disciplinario, bajo responsabilidad del hoy demandado -Presidente del Tribunal Disciplinario del citado Instituto-, debido a que fue él quien determinó dicho descuento, bajo los siguientes fundamentos: a) La falta de pronunciamiento de la solicitud de reconsideración que planteó el accionante por memorial de 28 de agosto de 2015, y el recurso de revocatoria presentado el 7 de septiembre del mismo año, lleva a la conclusión que se ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto se omitió dentro de un plazo razonable, otorgar una respuesta clara y concreta a una solicitud que se refiere a su situación laboral, debiendo por ello otorgarse la tutela respecto al derecho indicado, haciendo notar que en el caso particular en cuanto al silencio administrativo previsto en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la ausencia de respuesta es considerada como una vulneración, dejando en incertidumbre el derecho reclamado de la inamovilidad laboral, el cual fue lesionado por los codemandados miembros del Tribunal de primera instancia; b) En relación al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma procesal jurídica, se tiene que dentro del proceso disciplinario y tomando en cuenta sus alcances, el Tribunal Disciplinario tanto de primer grado, así como el segundo, consideran que la norma a la cual se deben ajustar para la sustanciación de dicho proceso, es la RS 212414, y a efectos de la conformación de Tribunal señalan el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, establecida en el art. 62.V reconociéndose por ello la plena vigencia jurídica y vigor para su aplicación; así, la norma prevista en el art. 6 de la RS 212414 referida a las medidas precautorias, establece que ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o la función que ejerciera durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto en su inc. a), referido a la tipificación de faltas muy graves, en el cual se procederá a la suspensión; c) En el caso, de la debida compulsa se establece que el Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2015 que dio lugar al inicio del proceso disciplinario, es por faltas graves, por consiguiente, debió ser de aplicación la norma descrita precedentemente, no pudiendo por ello procederse al cambio de funciones de docente a administrativo de la DDE, o lo que es lo mismo fue removido, infringiendo el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma; d) Con relación a la inamovilidad laboral, este derecho fue consolidado con el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, instrumento legislativo que es posterior al DS 29820, teniendo por ello aplicación preferente, en ese sentido, conforme al art. 2 de dicho Decreto Supremo, señala que la madre o el padre, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo, por lo que siendo una norma que implícitamente deroga al Decreto mencionado, no puede justificar el accionar de los demandados; y, e) Sobre los descuentos al haber salarial del accionante a través de los memorandos expedidos por el Rector del Instituto Técnico Superior “Centenario”, al tener una vinculación directa con el proceso disciplinario, afectaron directamente al derecho a la inmovilidad laboral, puesto que como ya se señaló, no es posible afectar su nivel salarial en base a una norma que no se encuentra en vigencia, además que el art. 57 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal y Convenio Privado, aprobado por RM 350/2015, refiere que los Reglamentos Internos de todos los institutos técnicos y tecnológicos, deberán contar con reglamento interno aprobado por la DDE, por lo que el Reglamento Interno en el cual apoyó su decisión, no se encuentra vigente, resultando ilegal la afectación al salario, en virtud de su derecho a la inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta,
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley',
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- III.2.
- no podrá prescindirse del personal
- autoridad educativa
- REVOCAR