SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

1)

Deysi Villagomez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 116 a 120, manifestaron que: 1) Las sentencias citadas por la ahora accionante, no se adecuan al caso concreto, no se debe confundir con los principios de la retroactividad excepcional previstos en el art. 123 de la CPE; ya que, una ley tiene efecto ultractivo cuando una nueva permite que los efectos de la ley derogada se mantengan vigentes, conforme al principio “tempus regit actus” todo hecho, acto o negocio jurídico, se rige por la ley en vigor a momento de su ocurrencia, realización o celebración, aunque la misma fuere derogada posteriormente; en el presente caso, la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras en sus disposiciones abrogatoria y derogatoria, no hace referencia a ninguna norma específica; motivo por el cual, la aplicación de la ley en el tiempo no debe ser excepcional; correspondiendo puntualizar sobre los argumentos de la ahora accionante, que los lineamientos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siempre son uniformes, sino se refieren al caso concreto y no pueden ser traídos para amparar los derechos supuestamente vulnerados, cuya retroactividad invocada, tiene un tratamiento especial; 2) La hoy accionante manifestó que el avasallamiento se produjo el 29 de diciembre de 2012, entendiéndose esto conforme al art. 404.II del CPC, como confesión judicial, conforme a ello, respecto al argumento de la retroactividad de la ley, se debe tomar en cuenta que la              SCP 0010/2014-S2 de 6 de octubre, en un caso similar estableció que al haber ocurrido el avasallamiento con anterioridad a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, no corresponde hacer mención a la misma; conforme a ello, es evidente que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no lesionó los derechos alegados por la accionante; 3) Sobre el argumento de no haberse señalado hasta que acto correspondía la nulidad, la parte resolutiva del Auto Nacional Agroambiental  S2a 059/2015, claramente indica que se anula el proceso hasta            “fs. 31”, teniendo que revisar los actuados y verificar que en dicha foja se admite la demanda de avasallamiento; y, 4) No es evidente el argumento de la lesión a los derechos al debido proceso y a la propiedad por haberse anulado obrados sin resolver el fondo del asunto; puesto que, en el fallo emitido se realizó una correcta y uniforme interpretación respecto a la irretroactividad de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, entendiendo que la misma se aplica a futuro, conforme concluyó la SCP 1690/2014 de 29 de agosto.