SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

i)

Elfy Melgar Castro, por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de           fs. 107 a 113, y en audiencia a través de su abogado señaló que: i) Tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses computables desde la notificación con el acto denunciado como ilegal, y un efecto inmediato para el incumplimiento del plazo es el rechazo de la acción como lo indica textualmente el art. 27.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Resolución ahora impugnada, fue notificada el 9 de octubre de 2015, y la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19 de abril de 2016; es decir, después de diez días de caducado su derecho, por lo que corresponde su rechazo, lo contrario significaría la vulneración de los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a los principios de legalidad e igualdad de las partes ante la ley, y la posibilidad de interponer una acción de defensa, y luego de fenecido el plazo de los seis meses, subsanarlo en cualquier momento, considerando que en el caso concreto la acción tutelar fue presentada con anterioridad y se la tuvo por no presentada, dando la opción de interponer una nueva acción tutelar, debido a la pasividad de la ahora accionante para obtener las fotocopias legalizadas requeridas para presentar esta acción de amparo constitucional; ii) El haber aplicado retroactivamente la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, a un falso e inverosímil hecho de supuesto avasallamiento que hubiera ocurrido el 29 de diciembre de 2012, dio luces de la parcialización del Juez hacia la otra parte, como de tozudez en un criterio preconcebido de dar la razón a la ahora accionante, lesionando el derecho constitucional de irretroactividad de la ley; iii) Para que se aplique la precitada Ley, debiera ser solo una ley procesal; sin embargo, contiene normas sustantivas, que fueron las utilizadas por la ahora accionante -arts. 1, 2, 3, 4, y 5 de la referida Ley-, que introducen la figura jurídica de lo demandado, recién desde el 30 de diciembre de 2013; iv) La                            SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, citada por la hoy accionante, se refiere a un hecho distinto, en el cual la violencia y amenazas eran permanentes, en el presente caso su familia vivió, sembró alimentos y crió animales desde hace más de treinta años como se tiene certificado por los Corregidores del cantón y de la comunidad; asimismo, en la inspección e informe pericial, se evidencia que los árboles alrededor de su vivienda datan de hace más de diez años, no pudiendo entenderse que un avasallamiento pueda perdurar por años, por ello precisamente los avasallamientos o “medidas de hecho” encuentran protección a través de las acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia de la tutela, situación por la cual no es dable conceder la tutela, más aun cuando nunca se demostró el avasallamiento y su posesión legal data de más de treinta años, siendo la nombrada quien avasalló y quemó su casa; y, v) La actual accionante confundió la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, pretendiendo que se revise la legalidad ordinaria y la valorización que se hizo de los hechos fácticos, situación que no está permitida conforme a la jurisprudencia constitucional; en la actual acción tutelar no se identificó los aspectos que hacen ilegal o arbitrario el Auto Nacional Agroambiental objetado, mucho menos explica los derechos y garantías vulnerados, por lo que no se encuentra en las previsiones y alcances del art. 128 de la CPE; por lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada.  

En el trámite de esta acción de amparo constitucional, tanto los Magistrados hoy demandados como la ahora tercera interesada argumentaron que en el proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por la actual accionante, no correspondía la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por haberse promulgado de forma posterior al supuesto acto ilegal, citando de manera incorrecta como precedente constitucional la SCP 0010/2014-S2 de 6 de octubre, que mencionó: “…los hechos denunciados como medidas de hecho (…) fueron supuestamente realizados el 24 de diciembre de 2013, es decir anteriores a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre del mismo año, por tal razón, no corresponde hacer referencia a esta normativa”; empero, la referida Sentencia no es vinculante al presente caso en razón a que los supuestos fácticos son diferentes a los hechos actualmente analizados, puesto que en la anterior Sentencia mencionada: i)  Se resolvió la problemática referida a la denuncia interpuesta contra representantes de la comunicad indígena Aguayrenda del municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, quienes mediante medidas de hecho intervinieron las parcelas que poseía el accionante de aquella acción tutelar, por lo que el mismo solicitó, el cese de los actos y medidas de hecho, “liberando” las parcelas poseídas por su persona, ordenando la reconducción de sus actos y pretensiones por las vías e instancias de derecho; problemática y solicitud que difiere de la referida en la actual acción tutelar, que radican en la interpretación respecto de la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, hechos supuestamente ocurridos el 29 de diciembre de 2012, lo que evidencia que al no ser los supuestos fácticos análogos la vinculatoriedad alegada no es evidente; y, ii) El párrafo supra transcrito de la citada SCP 0010/2014-S2, no es la razón del fallo, y por tanto no es la parte vinculante de este, puesto que la respuesta que dio el Tribunal Constitucional Plurinacional a la problemática de avasallamiento fue negar la tutela bajo el argumento que “…el accionante no pudo demostrar que la producción de los años 2010 al 2013, fue realizada en las parcelas que asegura poseer, (…) no es posible establecer el daño irreparable que determine la interposición de la presente acción tutelar, aplicando la excepción al principio de subsidiariedad. Respecto al hecho de que los demandados hubiesen obrado utilizando justicia originaria campesina y cuya decisión hubiese devenido de la audiencia conciliatoria de 21 de mayo de 2013, a la cual acudió el accionante, éste pudo en su momento y siendo que según su parecer el daño a ocasionarse sería grave, pudo haber interpuesto en ese momento acción de amparo constitucional; (…) Tampoco se demostraron las medidas de hecho sin causa jurídica, (…) al no haber demostrado el accionante, por un lado las medidas de hecho denunciadas; y por otro, al establecerse hechos controvertidos, no es posible dar aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad y por lo tanto, se debe denegar la tutela constitucional”; es decir, que la ahora accionante al plantear que este Tribunal considere como vinculante la señalada SCP 0010/2014-S2, a la presente problemática, realiza una incorrecta identificación del precedente y de las razones del fallo, que en definitiva constituyen la parte vinculante de una Sentencia.