SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

actuación arbitraria e ilegítima que no cesó,

En la referida Sentencia la interpretación realizada al caso concreto fue expresada de la siguiente manera: “…los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477 de, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., (…)  precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera lacontinuidadinherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa         -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan ‘medidas de hecho’, precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible” (las negrillas nos corresponden).

Es decir, este Tribunal determinó que para casos referidos al avasallamiento, la “continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”, entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como “retroactividad ‘inauténtica’; y, por tanto admisible constitucionalmente”, aspecto que no fue analizado por el Tribunal Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado.

En este contexto, conforme a los antecedentes procesales y lo expuesto por todas las partes intervinientes, es evidente que la interpretación que se solicita en la presente acción de amparo constitucional respecto de la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, ya fue realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretación que no fue observada por los Magistrados hoy demandados, y que por su carácter vinculante al caso en análisis debe ser aplicada, al tratarse de supuestos fácticos análogos, razón por la cual corresponde en el caso sub judice conceder la tutela reclamada dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a 059/2015, y disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien uno nuevo.