SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15510-2016-32-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 22/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 2824 a 2826, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefina Limachi Vda. de Laura contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memoriales presentados el 28 de abril de 2016 y 9 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 2740 a 2748 vta. y de fs. 2761 a 2769 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado a raíz del asesinato de su hijo por parte de los denunciados José Felipe Mamani Alanoca, Henry Poma Chura y otros, quienes intentaron hacer aparecer el hecho criminal como un accidente de tránsito, para posteriormente apropiarse del patrimonio que tenía su hijo en una empresa de construcción de la cual era representante legal y socio conjuntamente con los sindicados; se produjeron suficientes elementos de convicción para imputar a los denunciados, inclusive sin haberse realizado todas las diligencias investigativas propuestas; proceso en el cual, el Fiscal Departamental ahora demandado pronunció la Resolución RES. FDLP/MHRB-R-499/2015 de 25 de septiembre, que ratifica la Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia, ingresando en contradicciones e incongruencias que se apartan del fondo del recurso de objeción planteado por su parte, realizando un análisis incorrecto, ignorando y forzando en contrasentido prueba producida durante la investigación.

Refiere que dicha Resolución solo citó actos realizados en la investigación sin darle un análisis preciso a cada elemento que demuestre que se cumplió con la obligación de ponderar los elementos investigativos; asimismo, se expresan como argumentos, las mismas fundamentaciones descritas en la Resolución de rechazo, emitida por la Fiscal del caso, como declaraciones informativas de los implicados y algunas determinaciones que no pueden ser consideradas como actos de investigación esenciales para un delito de asesinato.

Señala asimismo, que no existe congruencia entre la investigación y las conclusiones a las que llegó el Fiscal demandado, toda vez que no se llevó adelante actos investigativos pendientes como pericias y requerimientos solicitados de manera reiterada a la Fiscal del caso, para determinar incluso las lesiones de la otra pasajera que falleció en el mismo hecho, por la inexistencia del examen de autopsia de ella, por lo que no se puede llegar a establecer conclusiones en un hecho, sin agotarse este procedimiento forense en un delito de asesinato, y no valora la Resolución cuestionada, la necesidad de dicho elemento probatorio que permita esclarecer el hecho; además de incongruente, parcializada y contradictoria, la indicada Resolución no se pronuncia sobre todos los elementos producidos en la investigación, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia.

Refiere igualmente que la Resolución jerárquica ignoró prueba testifical que contradice la citada como fundamento de dicho fallo, que niega y refuta todas las declaraciones testificales en las que se sustenta el Ministerio Público.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración de pruebas, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria de la Resolución RES. FDLP/MHRB-R- 499/2015, a fin de que se pronuncie un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado, congruente, valorando y pronunciándose sobre todos los elementos colectados en la investigación, otorgándoles el respectivo valor probatorio, concediendo a tal efecto el plazo de setenta y dos horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 16 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 2821 a 2823, produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no se hizo presente a la audiencia; sin embargo, a raíz de las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, su abogado señaló que el proceso se inició sobre el supuesto hecho de tránsito en el que falleció el hijo de su patrocinada ocurrido el 21 de octubre de 2011, y cuyas investigaciones aún no fueron esclarecidas; así también, refiere que el primer inicio de investigaciones por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito no lo inició la accionante, sino funcionarios policiales mediante acción directa, habiendo ella iniciado otra denuncia por asesinato.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz demandado, por informe cursante de fs. 2796 a 2804 vta., transcribiendo parte de la Resolución cuya revocatoria se solicita, señaló: a) El hermano del fallecido sí estuvo presente cuando se procedió al rescate del cuerpo sin vida, llamándole la atención que el mismo no haya prestado su declaración negando que se haya opuesto a que el cuerpo de su hermano sea llevado a la Paz para su autopsia; b) la Resolución que se impugna cuenta con la descripción de los tipos penales incriminados y que fueron desarrollados en su consideración SÉPTIMA, numerales 7 incs. a), b) y c) de los fundamentos jurídicos; c) La Resolución de rechazo basa su determinación en el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese análisis y de las consideraciones señaladas, en la Resolución jerárquica se dispuso la ratificación de dicha Resolución y se dispuso que la investigación puede ser reabierta en el curso de un año, aspectos que en la presente acción tutelar no fueron observados, pudiendo la accionante hacer uso de esa posibilidad; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada. 

  

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, través de su abogado en audiencia, indicaron que: 1) El proceso se inició por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ocurrido el 21 de octubre de 2011, en Coroico, donde fallecieron el hijo de la accionante y su esposa, resultando heridas tres personas; 2) El accidente se produjo cuando venían de Yolosita consumiendo bebidas alcohólicas, estando el conductor, hijo de la accionante, conduciendo el vehículo en ese estado, causando el accidente dejando mal heridos a los acompañantes, proceso en el que la Fiscal del caso emitió la Resolución de rechazo, que fue ratificada por el Fiscal de Distrito de ese entonces; 3) La accionante, madre del fallecido, el 28 de abril de 2013, interpuso querella por los delitos de asesinato y robo agravado, argumentando que los terceros interesados, fueron los que causaron la muerte de su hijo, interceptándolo en una curva, cerca de Yolosita y haciéndole salir del vehículo le dieron un golpe en la cabeza provocando su deceso, y para encubrir el hecho provocaron el embarrancamiento de la vagoneta; 4) El fallecido conducía en estado de ebriedad causando el accidente; 5) La Fiscal del caso luego de las investigaciones emitió la Resolución de rechazo de la querella, que objetada fue ratificada por el “Fiscal de Distrito”; 6) La accionante después de cuatro años quiere reabrir la investigación, indicando que no se hizo la autopsia, que aún faltan actuaciones por cumplirse, aspecto que no debería tomarse en cuenta, toda vez que los plazos para los medios de impugnación ya vencieron y no se toma en serio lo determinado por la autoridad demandada; 7) Se impugna la falta de una serie de actuaciones del Ministerio Público que considera como actos lesivos, al respecto la SC “1467/2010-R”, señala que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales, no tienen relevancia constitucional y por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo constitucional, a menos que concurran los presupuestos jurídicos que consigan dicha sentencia; y, 8) La accionante menciona jurisprudencia constitucional donde el razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño efectivo a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir tutela, lo cual significa que la pretensión no sea efecto de una simple disconformidad en este caso de la supuesta querellante con los resultados en los procesos judiciales, en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión efectiva que como determina la jurisprudencia debe ser de tal magnitud que imposibilite su reposición por otros medios; en consecuencia, piden se deniegue la acción de amparo constitucional presentada.

 

Marcelo Rollano Burgoa, tercer interesado, pese a su legal citación de fs. 2819, no se presentó en audiencia ni elevó informe escrito alguno. 

I.3.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 2824 a 2826, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) En la parte dispositiva de la Resolución cuestionada, el Fiscal demandado se ampara en los arts. 27 inc.9) y 304 inc.3) del CPP, así también la Fiscal del caso basa su Resolución de rechazo en esta última Norma, abriendo ambos fallos la posibilidad de reaperturar el proceso, lo que hace que esta resoluciones no sean definitivas, pudiendo ser reabiertos nuevamente en el transcurso de un año; ii) En las Resoluciones referidas, las autoridades citan expresamente las normas adjetivas penales que imperativamente deben ser cumplidas, entendiendo que existe la posibilidad de abrir el proceso conforme lo fundamentado por la autoridad demandada, aspecto que debe ser observado por la accionante; iii) La presente acción no es una instancia adicional ni supletoria dada la naturaleza de la misma; y, iv) En este caso, si bien la accionante hace referencia a una falta de valoración de la prueba y vulneración a los elementos de congruencia y fundamentación, de lo alegado por las partes en audiencia se pudo establecer que la Resolución impugnada de manera clara, fundamentada y congruente establece y describe las razones que le condujeron a fallar de esa manera, demostrando así que su decisión fue plasmada de manera clara, explicando los motivos en los que fundó la misma, no existiendo la vulneración alegada por la accionante, más aún cuando en la señalada resolución, hace referencia descriptiva y fundada de las supuestas pruebas que no habrían sido valoradas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por Resolución 108/2015 de 10 de agosto, Leonor Rodríguez, Fiscal de Materia, dispuso el rechazo de querella presentada por la accionante contra José Felipe Mamani Alanoca, Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Dany Mildred Loayza Ulo y Henry Poma Chura, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictiva y robo agravado, señalando que pese a haberse dispuesto una serie de actuaciones de investigación, no se pudo demostrar objetivamente la participación de los sindicados y la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una imputación en el hecho ilícito descrito (fs. 2701 a 2707 vta.)

II.2.    Consta memorial por el cual la accionante objeta la Resolución de rechazo, solicitando se remitan actuados a la Fiscalía Departamental para que el Fiscal Departamental, emita justa resolución jerárquica revocando la Resolución objetada y ordene la imputación formal de los sindicados al existir suficientes indicios; a tal efecto indica que: a) La Resolución de rechazo establece la inacción investigativa y la no recolección de elementos de prueba, y sólo justifica el plazo transcurrido en la investigación y las facultades de la Fiscal de Materia, limitándose a hacer una lista de actos realizados en la investigación, siendo la mayoría informes del investigador al Fiscal y de éste al control jurisdiccional, denotándose que no se concluyeron todos los actos investigativos propuestos; b) Asimismo, utiliza como fundamento las declaraciones de los implicados y algunas determinaciones que no pueden ser consideradas actos de investigación para los delitos denunciados, los mismos que son insuficientes; c) El anterior Fiscal Departamental, ante un primer rechazo, concluyó que no se habían realizado todas las diligencias investigativas, instruyendo la celebración de actos faltantes para esclarecer los hechos, tales como la exhumación y necropsia de ley de su hijo fallecido, recepción de la declaración ampliatoria testifical de Hugo Pascual Pomari Mamani, informe del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y declaraciones ampliatorias de los sindicados; d) Se iniciaron dichos actos faltantes empezando por requerimientos a funcionarios policiales que intervinieron, produciéndose informes inconclusos, que generaron más certeza sobre la necesidad de seguir investigando; e) Se solicitó la celebración de inspección técnica ocular y la reconstrucción en el lugar del hecho, las mismas que fueron reiteradas hasta en una quinta vez; f) Cursan las declaraciones de Feliciano Vargas Mamani e Iván Álvaro Gómez Figueredo, quienes hacen conocer detalles relevantes, éste último refiere que dos de los denunciados, trajeron el vehículo siniestrado a La Paz para realizar un  peritaje, que a la fecha no se hizo; y el testigo Teodoro Pari Chura en su declaración entra en contradicciones con los hechos, así como con el informe emitido por Freddy Navia Mayta, funcionario de tránsito, sobre el lugar del rescate de los cuerpos de los fallecidos quien junto a René Humberto Cojinto y Vladimir Morales Burgos, también entraron en contradicciones ocasionados por los denunciados; g) Así también, se tiene la declaración e informe de Reynaldo Parisaca Chambi, policía, quien indica el lugar donde se encontró el cadáver del conductor y junto a su colega Nelson Calle Sánchez informan la hora del suceso que difiere del informe dado por la Unidad de Bomberos “Antofagasta”; además, el último nombrado señala que dentro del vehículo no había nadie, estaba vacío y cuando volvieron al lugar del siniestro, llegó personal de bomberos a horas 09:45 y rescataron los cuerpos; dato que se contradice con el informe del policía Jaime Poma Valencia sobre la hora de llegada de los bomberos, aspectos que no fueron valorados por la Fiscal del caso, ni tampoco el informe de Freddy Navia Mayta, igualmente funcionario policial, que se contradice con la declaración prestada por Vladimir Morales Burgos, relacionado con la custodia del lugar del hecho por policías que no dejaron ingresar a nadie; aspectos que denotan que los miembros de la Policía Boliviana falsean datos que obstaculizan la investigación a fin de evitar responsabilidades; h) Se tiene la Resolución 012/2014 del Fiscal Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, quien imputa formalmente a los socios de su hijo y terceros, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y otros, en cuya investigación se demostró que los denunciados realizaron actos para excluirla como socia heredera en las acciones y derechos que tenía su hijo en la empresa constructora “Treslinea S.R.L.”, deviniendo por lo tanto en la consumación del móvil de asesinato de su hijo para apropiarse de los bienes y activos, que se evidencia con el informe de montos desembolsados realizados después del fallecimiento y los proyectos que se desarrollaron por medio de otras empresas testaferras; i) Cursa informe médico del Hospital General de Los Yungas de Coroico sobre las lesiones en el cuerpo del fallecido,  ratificado por la declaración del médico Jorge Edwin Camacho Barreda y su informe médico de levantamiento de cadáver, aspectos sobre los cuales la Fiscal del caso no se pronunció de manera fundamentada, no existiendo coherencia en la investigación, ni en sus conclusiones, quien sólo menciona accidente de tránsito, sin siquiera llevar adelante actos investigativos para determinar las lesiones, inclusive de la otra fallecida, siendo que el Instituto de Investigaciones Forense (IDIF) y el Ministerio Público no establecen la existencia de examen de autopsia de la misma, que es trascendental respecto al delito de asesinato; así también, sobre las lesiones en la cabeza, se tiene las declaraciones de Miguel Huanca Machaca, Francisco Flores Chura y Evaristo Mamani Cora; además, el testigo Edwin Aliaga Olivares, señala que los demás pasajeros no tenían lesión alguna y que la comunidad no fue al lugar de los hechos, desvirtuando así la posición de la defensa y de la Fiscalía de que hubo oposición al traslado de los restos para la autopsia; siendo que el chofer de la empresa fue quien se opuso a dicho traslado según acta de oposición; las situaciones descritas son ratificadas por declaraciones de otras personas de 22 de abril de 2015, quienes también dan datos del comportamiento de los socios de la empresa y de los demás denunciados, confirmado por la declaración de Brígida Gómez Figueredo, la que señala que los vio festejando la muerte y los escuchó dilucidando quien sería ahora el jefe de la empresa; señala asimismo que se omitió y no se valoró el acta de levantamiento de cadáver de la otra pasajera fallecida, que evidencia traumatismo encéfalo craneal abierto, sin particularidades en el resto del cuerpo; j) La comisión de Fiscales conformada por la Fiscal que emitió el rechazo, no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por la Fiscalía Departamental para emitir informe conclusivo, entorpeciendo y paralizando el caso, hecho que ayudó a los denunciados e impidió realizar actos de investigación y practicar pericias, quien tampoco investigó los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; k) Siguiendo la línea del fallo jerárquico, se solicitó la ampliación de las declaraciones de los denunciados, pedidos que fueron sucesivamente denegados de manera infundada; l) Cursa el informe de “FONADAL” (sic) que indica que la empresa adjudicataria del proyecto en el que trabajaba su hijo, era la empresa “Representaciones, Construcciones y Anexos RCA S.R.L.”, representada por René Humberto Cojinto Alba, quien en su declaración intento confundir, pues los ejecutores de la obra del mercado de Coroico, era la empresa “Treslinea S.R.L.”, hecho ratificado por los denunciados y por las declaraciones de los arquitectos Vladimir Morales Burgos y Guido Marcelo Chambi Silvestre, quedando claro que existía una sociedad accidental entre ambas empresas; m) Se solicitó el precintado y pericia del vehículo siniestrado en varias oportunidades, incluso en la querella ya se propuso, así como la necropsia, los mismos que no fueron realizados por la Fiscalía, pues en el cuaderno de investigaciones cursa un informe que describe sólo los daños del vehículo, la parte externa y su funcionamiento general y no así una pericia o análisis más específica, para determinar la causa basal del embarrancamiento y así establecer si las víctimas y/o ocupantes se encontraban dentro o fuera del vehículo, pues existen contradicciones en las declaraciones informativas de los policías intervinientes, en cuanto a la situación y ubicación de los fallecidos y heridos, no habiéndose realizado “Luminol” (sic) con ese mismo fin; n) En el informe del supuesto perito automotriz de la división accidentes, éste señala que sólo realizó la inspección ocular del vehículo en un garaje particular, describiendo los daños, sin mencionar que hubiera realizado reconstrucción de maqueta, inspección del lugar del hecho y muestras fotográficas, -escuchada- la versión de los protagonistas; sin embargo, la Fiscal del caso en su Resolución de rechazo, procede a transcribir dicho informe, añadiendo estos últimos aspectos, vertiendo un argumento falso pues esa transcripción no está acorde con los antecedentes, situación que debió constituirse en una evidencia para el Ministerio Público, de que no existe relación entre los daños del vehículo y las lesiones de los fallecidos; o) La Fiscal asignada al caso, vulneró los arts. 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); p) Se solicitó la inspección técnica ocular en el lugar de los hechos, pedido que fue constantemente rechazado, con el argumento de no haberse especificado el sentido del acto solicitado, cuando por principio de oficiosidad se debió realizar el mismo sin mayor dilación; además, ante el último pedido donde se propuso puntos de pericia, se emitió requerimiento al IDIF solicitando nombres de peritos, instancia que informó sobre la existencia de tres peritos, que contrariamente a los arts. 205 y 209 del CPP, no se los nombró de manera directa, sino que se consultó sobre la posibilidad de la realización de la pericia; actuando de la misma forma con respecto a la autopsia y/o necropsia de la otra víctima; que por no existir registro de ingresos de cadáveres o existencia de autopsia de la misma, la Fiscal del caso requirió porque se avoque a esclarecer la muerte de su hijo, sin considerar que era necesario conocer el grado y tipo de lesiones de aquella, para cotejar con las de su hijo, toda vez que no se puede creer que ante un embarrancamiento de este tipo, se pueda generar tal cantidad de lesiones en unos y ninguno en otros; q) Resulta contradictoria la aseveración de Nelson Delgadillo Álvarez con la de Dany Mildred Loayza Ulo, pues el primero en su declaración indica que perdió la conciencia y cuando despertó aún estaba oscuro, y la otra señora señaló que antes del hecho ya estaba aclarando; r) Al no realizarse actuaciones periciales que demuestren que sólo fue un accidente de tránsito, no es posible rechazar la querella, alegando un accidente de tránsito producido por pérdida de control del conductor, dado que en ausencia de evidencia técnico científica, el caso debe seguir en investigación hasta esclarecer el hecho; s) El informe remitido por el Hospital General de los Yungas de Coroico indica que no se tiene información alguna sobre la atención de emergencias o internación de la denunciada Rosemayre Alarcón Main, el día del accidente; sin embargo, el informe del Hospital Arco Iris indica que el mismo día se internó y fue valorada, cuya historia clínica refiere que la misma no presenta escoriaciones, ni lesiones al examen físico, ni en ninguno de los exámenes realizados; t) Nelson Delgadillo Álvarez, fue valorado por el indicado Hospital, siendo dado de alta inmediatamente; el mismo día del suceso fue valorado en el Hospital Arco iris, donde se realizan estudios complementarios, sin hallazgos de traumas o lesiones, siendo contradictoria su declaración, pues refiere que tiene fractura de costillas, las mismas que fueron descartadas por el referido hospital; u) El informe del Hospital de Coroico, refiere que Mildred Loayza Ulo tiene una herida contusa, cortante en región superciliar, víctima de accidente de tránsito, -Traumatismo Encéfalo Craneal (TEC) leve-, ingesta de bebidas alcohólicas; sin embargo, la historia clínica del Hospital Arco Iris señala fractura en brazo izquierdo, no siendo coherente la comparación de ambas historias clínicas; v) Las pericias de accidentología vial, mecánica en el vehículo, planimetrías, biología genética forense, estudio de luminiscencia par hallazgos de sangre, identificación de perfiles genéticos de muestras de sangre, estudios criminalisticos forenses, etc., no se realizaron por el Ministerio Público;      w) La Fiscal no cumplió con el plazo previsto en el art. 132 del CPP y desconoció el plazo razonable de setenta y dos horas establecido por la “SC 007/2013” (sic); x) Se presentaron diversos memoriales y se solicitó requerimientos para el Banco Mercantil Santa Cruz, desde el 8 de junio de 2015, hasta que el 27 de julio de 2015, la Fiscal del caso indicó que ya no recepcionaría ni un memorial más; y) Adjuntando oficios de 28 de agosto de 2015, y habiéndose requerido actos investigativos de informes, la Fiscal denegó el petitorio justo cuando se llegaba a esclarecer el móvil del delito de asesinato, siendo esencial el identificar el grado al que llegó el vacío de los activos de la empresa, al fallecimiento de su hijo y la forma en que se la privó de participar en la misma; sin embargo, ante la presentación de un memorial por parte de los sindicados, pidiendo un requerimiento a la radio “ERBOL” sobre una entrevista de sus hijas de la accionante, ésta fue inmediatamente despachado por la Fiscal, siendo que sus hijas no son investigadas, conducta que denota parcialización, amistad y favorecimiento hacia los denunciados; aspectos que demuestran que no se permite una investigación plena que permita conocer todos los elementos de la comisión del hecho y establecer el monto dinerario -apropiado- por los socios luego de la muerte de su hijo, apropiándose de la empresa; z) Cuando la Fiscal rechaza investigar los aspectos señalados, está quitando la posibilidad de determinar una parte fundamental del iter criminis y de los filtros de análisis del ilícito, inclusive el principio de lesividad, ya que otro aspecto que se analiza en la generación del daño por el ilícito es precisamente la intención que se tuvo para cometer el delito, por lo que el Ministerio Público no debe basarse en una investigación incompleta, pues los delitos querellados son de orden público, habiendo vulnerado la Fiscal del caso, derechos constitucionales y violentado el principio de celeridad; aa) Desde que conoció el proceso la indicada Fiscal, fueron constantes los actos de agresión, presión psicológica y agresiones físicas y maltrato que sufrieron sus hijas que promueven la investigación, siendo además, sometidas a un trato discriminante y racista, a quienes llamó la atención y las atendió de manera agresiva y con insultos, rechazando cuanto acto se solicitó y tratando de intimidar al abogado que las patrocinaba, señalando que no realizaría ningún requerimiento más, ni daría curso a lo solicitado, comprometiendo así el principio de objetividad y la probidad con la que debe actuar; bb) La Fiscal afirma que los denunciantes no aportan elementos de convicción y que no colaboran con la investigación, contrariando lo dispuesto por la “SC. N° 1303/2010-R” (sic) que establece que el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación, no puede depender de las actuaciones de la víctima, sino que la misma debe basarse en la efectiva dirección del proceso por parte de la Fiscal de Materia en la investigación; en ese sentido, su hija diligenció el requerimiento para que el cementerio general de La Paz informe sobre el lugar de descanso de los cuerpos de los fallecidos, no siendo evidente que la referida Fiscal desconoce el lugar donde descansan los fallecidos y miente al indicar que como querellante no señalé dicho lugar, argumentos que usa de excusa para no realizar y omitir los actos de investigación, como la necropsia de los fallecidos; además, una vez conocida la ubicación de los restos no es posible atribuir la inactividad del Ministerio Público a la querellante, pues podía promover la pericia pendiente cc) El 24 de agosto de 2015, cuando sus hijas hacían el seguimiento del caso, la Fiscal procedió a encerrarlas en su despacho prohibiendo su salida para que se notifiquen y a fin de evitar que escapen fueron golpeadas y sometidas por la Fiscal, sus auxiliares y la contraparte; y junto al abogado de la contraparte hicieron detener a una de sus hijas por ocho horas; y, dd) Los argumentos expuestos en la Resolución de rechazo son falsos y no cumplen con los puntos básicos establecidos como pendientes en la anterior resolución jerárquica que ordenó la complementación de las investigaciones (fs. 2708 a 2718 vta.)

II.3.    Por Resolución FDLP/MHRB-R-499/2015 de 25 de septiembre, el Fiscal Departamental demandado, resolvió la objeción indicada, ratificando la Resolución de rechazo pronunciada por la Fiscal del caso, disponiendo el archivo de obrados; fallo que consigna los antecedentes del hecho investigado, señalados tanto en el informe de acción directa, así como los detallados en la querella planteada por la accionante; asimismo, se exponen los fundamentos jurídicos de la Resolución, mencionando en la PRIMERA consideración, los arts. 225 de la CPE y 4, 5, 6, 7 y 8 de la LOMP; en la SEGUNDA consideración, señala los arts. 300, 301 y 304 del CPP, y 57, 72 y 73 de la LOMP; en la TERCERA consideración, hace referencia al proceso investigativo seguido de oficio por el Ministerio Público contra Francisco Carlos Laura Limachi -hijo de la accionante- por la probable comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, proceso que fue rechazado el 15 de marzo de 2012; y dentro del cual, la accionante presentó querella contra José Felipe Mamani Alanoca, Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Dany Mildred Loayza Ulo, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y robo agravado, describiendo los hechos expuestos en dicha querella y el tratamiento que mereció, abriéndose otra investigación por cuerda separada por los hechos incriminados y contra los sindicados, iniciándose la investigación el 9 de agosto de 2013, siendo rechazado el 29 de julio de 2014 y que al haber sido objetado por la querellante ahora accionante, se emitió la Resolución FDLP/JAPR-R- 734/2014 de 30 de septiembre, que revocó la resolución de rechazo y dispuso la prosecución de la investigación, ampliándose la misma contra Henry Poma Chura, por los mismos delitos; en la CUARTA consideración, se describe: 1) El formulario de denuncia 12515 de 21 de octubre; 2) Los informes médicos preliminares de servicio de emergencia 01125 y 001126 de 21 de octubre, emitidos por el Hospital Arco Iris, sobre los pacientes Rosemayre Alarcón Main y Nelson Delgadillo Álvarez; 3) Informe médico de levantamiento de cadáver de Francisco Carlos Laura Limachi, realizado en su domicilio, determinando la causa de su muerte por TEC severo, contándose con el certificado de defunción expedido por el médico forense del IDIF que consigna la misma causa de la muerte y policontusión, así como el oficio remitido por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI); 4) Acta de oposición de traslado del cadáver del fallecido, corroborado por el informe y certificación del investigador Freddy Navia Mayta, quien también emitió el informe donde señala que se realizó la inspección ocular en el vehículo, toma de muestras fotográficas, reconstrucción en la maqueta de la división investigaciones de accidentes, inspeccionando el lugar de los hechos y escuchando la versión de los protagonistas, así como la verificación de los daños materiales, estableciendo que el hecho de tránsito se trata de un accidente culposo atribuible al fallecido; 5) Acta de levantamiento de cadáver de Jhenny Lourdes Aruquipa Cayo, determinándose la causa de la muerte por TEC, así como la presencia de alcohol “en una concentración de 0.3 g/l” (sic), contándose asimismo con su certificado de defunción que establece como causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico abierto, trauma toráxico severo-policontusión en hecho de tránsito; 6) Informe médico emitido por el Hospital General de los Yungas de Coroico relacionado con el expediente clínico de Nelson Delgadillo Álvarez; 7) Informe médico expedido por el Hospital Arco iris, relativo a Rosemayre Alarcón Main;         8) Informe médico emitido por el Hospital Arco Iris, respecto a Nelson Delgadillo Álvarez; 9) Informe médico remitido por el Hospital General de los Yungas, relativo al expediente clínico de Dany Mildred Loayza Ulo;      10) Informe médico realizado por Crhistian fuentes Bazán en relación a Dany Mildred Loayza Ulo; 11) Certificación remitida por la Dirección Departamental de Bomberos de La Paz, respecto a la intervención de la unidad de Bomberos “Antofagasta” en el rescate de personas por embarrancamiento; 12) Certificación de 6 de mayo de 2015, emitido por el encargado de archivos del Cementerio General de La Paz, quien da a conocer el lugar donde se encuentran enterrados los fallecidos;                  13) Declaración de Dany Mildred Loayza Ulo, en calidad de sindicada;       14) Declaración de Rosemayre Alarcón Main, como acusada;                       15) Declaración de Nelson Delgadillo Álvarez, en calidad de integrante;    16) Declaración de José Felipe Mamani Alanoca, como sindicado;             17) Declaración de Henry Poma Chura, en calidad de denunciado;                18) Inspección técnico ocular de 12 de junio de 2015, en el lugar de los hechos, con la participación de la parte querellante y los sindicados acompañados de sus abogados, contando con placas fotográficas;            19) Extracto de llamadas de empresas telefónicas, de los números de teléfonos celular de los sindicados y testigos; y, 20) Documentación de la empresa sociedad constructora “Treslinea S.R.L.”; en la QUINTA consideración, se describen los argumentos de la Resolución de Rechazo expedida por la Fiscal del caso; en la SEXTA consideración, se identifican como argumentos del memorial de objeción, los siguientes: i) Que la Resolución de rechazo establecería la inacción investigativa y la no recolección de elementos de convicción suficientes y que sólo se justificaría en el plazo transcurrido de la investigación y las facultades de la Fiscal de Materia; ii) Que anteriormente se emitió una Resolución de rechazo que fue revocada y en la que se establecieron que no se concluyeron con los actos investigativos; iii) Que existiría contradicción en el informe y declaración de Freddy Navia Mayta -asignado a tránsito- sobre el rescate de los fallecidos y las personas que se opusieron -al traslado- y se harían cargo del vehículo; iv) Que los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos falsearon los datos obstaculizando la investigación para evitar responsabilidades;      v) Siguiendo la línea del fallo jerárquico de la Fiscalía Departamental, se solicitó la ampliación de la declaración de los sindicados, debido a las contradicciones en sus declaraciones, pedidos que fueron negados de manera infundada; vi) Al no contarse con actuaciones periciales, no es posible rechazar la querella alegando que fue un accidente de tránsito ocasionado por pérdida de control por el conductor, pues en ausencia de evidencia técnico científica debe seguir la investigación; y, vii) Al afirmar la Fiscal de materia que los denunciantes no aportaron elementos de convicción y no colaboran con la investigación, contradice la “SC. N° 1303/2010-R”; en la SÉPTIMA consideración, en los puntos 1 al 4, describe como conclusiones los hechos mencionados por los denunciados en sus declaraciones, relacionados con el viaje de los fallecidos y las otras tres personas, a la localidad de Coroico, su participación en la fiesta realizada en la cancha de futbol de dicho lugar y el consumo de bebidas alcohólicas, el hecho de tránsito, los datos de las personas fallecidas y de los heridos, y como uno de ellos logró llegar hasta la tranca de Yolosita a pedir auxilio logando que funcionarios policiales se constituyan al lugar del hecho y auxilien a los ocupantes, quienes fueron trasladados al Hospital de Coroico para ser atendidos de emergencia, menciona a tal efecto los informes médicos de dicho nosocomio y del Hospital Arco Iris donde también fueron atendidos. En el punto 5, hace referencia al rescate de los cuerpos de los fallecidos por la unidad de bomberos, y el levantamiento del cadáver de Jheny Lourdes Aruquipa Cayo, por parte de personal de la División de Accidente de Tránsito de La Paz, transcribiendo el acta de levantamiento de cadáver y el certificado de defunción de la mencionada; en el punto 6, refiere que el cuerpo del fallecido fue rescatado por personal de bomberos y que existió oposición al levantamiento legal del cadáver por las personas que se encontraban en el lugar y el hermano del fallecido, por lo que realizó un acta de oposición de traslado de cadáver a la morgue para que se practique la autopsia, hecho corroborado por los testigos que suscribieron el acta y por el informe realizado por el investigador Freddy Navia Mayta; quien además emitió un informe técnico estableciendo que el hecho fue un accidente de tránsito atribuible al conductor fallecido; y siendo trasladado el cuerpo al domicilio del occiso, allí se realizó el levantamiento de cadáver, contándose con el certificado de defunción y corroborados por el informe del SERECI, que señalan la causa de la muerte por traumatismo cráneo encefálico; en el punto 7, se transcribe el tipo penal de asesinato y se concluye que no se pudo establecer que la causa de la muerte de los fallecidos hubiera sido a consecuencia de un golpe certero en la cabeza atribuible a un tercero, como se indica en la querella y menos se pudo individualizar al tercero que habría causado la muerte; no conociéndose además, cuales pudieran ser los móviles que habrían determinado que los autores cometan un crimen de esa naturaleza y forma, más aún si los informes, entrevistas y demás elementos acopiados permiten asumir que fue un accidente de tránsito; así, también, se transcriben los delitos de robo y robo agravado, y se señala que no se pudo comprobar ninguno de los elementos constitutivos de este último, advirtiéndose un posible apoderamiento de acciones y derechos de una sociedad accidental, donde el fallecido fue socio conjuntamente con dos de los sindicados; asimismo, se menciona que cursan antecedentes de otro proceso penal donde los sindicados y otros, fueron acusados por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y otros, siendo que dicho proceso se trataría de la falsedad de un testimonio de poder donde se habría insertado el acta de reunión de 27 de febrero de 2012 de asamblea extraordinaria de socios de la empresa “Treslinea S.R.L.”, a consecuencia de la cual se habría emitido un poder por parte de los socios de dicha empresa a favor de José Felipe Mamani Alanoca, para administrar la misma, y que tal reunión nunca se llevó a cabo, por lo que de esa forma los sindicados pretendieran apropiarse de bienes de la empresa, más propiamente del fallecido, hijo de la accionante; del mismo modo se copia el tipo penal de asociación delictuosa y se indica que tampoco se pudo demostrar que los sindicados se hubieran reunido para ponerse de acuerdo y cometer los delitos de asesinato y robo agravado, pues los fallecidos invitaron a los otros ocupantes del vehículo siniestrado a un viaje a Coroico y son los mismos los que retornaban a La Paz, entendiéndose que todos mantenían una relación de amistad; además, no se pudo demostrar que los sobrevivientes tengan una estrecha relación con los otros sindicados, que eran socios de la empresa referida de la que formaba parte el fallecido; en la OCTAVA consideración, se indica que la Fiscal asignada al caso, fundamenta su rechazo en la SC 1573/2004-R de 27 de septiembre, en relación a la realización de la necropsia, acto sobre la cual el Fiscal Departamental demandado, indica que no constituye algo necesario y esencial en la presente investigación, al contarse con los informes de los funcionarios policiales de Yolosita, de la Unidad de Bomberos de La Paz, de la Unidad de Accidentes de Tránsito, declaraciones de dichos funcionarios y testigos, que estaban en el lugar de los hechos y que establecen que el fallecimiento del hijo de la accionante y su acompañante, fue producto de un accidente de tránsito, más aun al contarse con el informe y la declaración del médico del Hospital General de los Yungas de Coroico quien realizó el examen físico del occiso y determinó la causa de la muerte por traumatismo cráneo encefálico severo, lesiones características de un accidente de tránsito, aspectos corroborados por el certificado de defunción realizado por el médico forense que señaló la misma causa de la muerte y policontusión; en la NOVENA consideración, mencionando la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, señala que si bien se cuenta con una Resolución Jerárquica que revocó un anterior rechazo y que establecía la falta de actuados investigativos, debe tomarse en cuenta que el proceso se inició el 9 de agosto de 2013, y se debe considerar los arts. 300 y 301 del CPP, pues se establece que en la investigación transcurrió más de un tiempo razonable desde que se inició la misma, por lo que tomándose en cuenta los derechos que integran el debido proceso, se encuentra el plazo razonable, cuya duración debe atenerse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fue introducido en algunas legislaciones como un derecho fundamental del imputado a ser juzgado dentro del mismo, aspectos que en el presente caso, al establecerse que la etapa de investigación preliminar sobrepasa el tiempo razonable, no amerita continuar con la presente investigación (fs. 2720 a 2728).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que el Fiscal Departamental ahora demandado vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración de pruebas, al emitir la Resolución FDLP/MHRB-R-499/2015, por la que ratificó la Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia, dentro del proceso penal instaurado a raíz del asesinato de su hijo; fallo que ingresó en contradicciones e incongruencias respecto a la objeción planteada, realizando un análisis incorrecto e ignorando prueba producida durante la investigación y repitiendo las mismas fundamentaciones descritas en la resolución de rechazo; asimismo, se denuncia que no se llevaron adelante los actos investigativos pendientes entre pericias y requerimientos solicitados a la Fiscal del caso, para determinar incluso las lesiones de la otra pasajera que falleció en el mismo hecho, por la inexistencia del examen de autopsia de ella; además no se pronuncia sobre todos los elementos producidos en la investigación y se ignora prueba testifical que contradice la citada como fundamento de dicho fallo, que niega y refuta todas las declaraciones testificales en las que se sustenta el Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional  se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos  reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 129.I de dicha Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…) la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida Norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.

En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que la congruencia es: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.3.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución gtanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

'Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

(…)

'La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados”.

III.4.  Sobre la valoración de prueba en sede constitucional

Sobre esta temática, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, refirió que la labor de valoración de pruebas es atribución de la jurisdicción ordinaria, señalando además, que este Tribunal: “’…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales (…)'.


En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, la SCP 0411/2014 de 25 de febrero, dejó establecido que: los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera que el Fiscal Departamental demandado, conculcó su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración de pruebas; indicando que dicha autoridad al pronunciar la Resolución FDLP/MHRB-R-499/2015, ratificando la Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia, lo hizo de manera incongruente respecto a los puntos objetados, haciendo un análisis incorrecto e ignorando la prueba producida en la etapa investigativa, como la testifical, que contradice la que fuere citada como fundamento de dicho fallo; así también, señala que no se realizaron actos investigativos pendientes solicitados oportunamente a la Fiscal del caso, para poder determinar incluso, las lesiones de la otra pasajera que falleció en el mismo hecho y esclarecer el caso.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional plurinacional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la accionante interpuso una querella penal por la aparente comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa contra José Felipe Mamani Alanoca, Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Dany Mildred Loayza Ulo, iniciándose la investigación el 9 de agosto de 2013; sin embargo, el 29 de julio de 2014, fue rechazada la querella y habiéndose objetado esa decisión, se emitió la Resolución FDLP/JAPR-R- 734/2014, que revocó la Resolución de rechazo y dispuso la prosecución de la investigación, la misma que luego se amplió contra Henry Poma Chura, por los mismos delitos. Reiniciadas las investigaciones, el 10 de agosto de 2015, a través de la Resolución 108/2015, la Fiscal de materia dispuso el rechazo de la querella, la misma que fue objetada por la accionante, emitiendo a tal efecto el Fiscal Departamental ahora demandado, la Resolución FDLP/MHRB-R-499/2015, de 25 de septiembre, por la que ratificó la Resolución de Rechazo y dispuso el archivo de obrados.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante en el presente caso, cuestiona la Resolución emitida por la autoridad demandada, alegando que la misma conculca su derecho al debido proceso en sus componentes, congruencia, fundamentación o motivación y valoración de la prueba, en ese marco, se realiza el siguiente análisis:

III.5.1.   En relación al principio de congruencia

Este principio de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

En ese contexto, de una lectura del memorial de objeción planteado por la parte accionante, esta jurisdicción constitucional pudo advertir la presencia de treinta cuestionamientos relativamente sustentados y expresados en contra de la Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia, los que claramente se identifican en la Conclusión II.2 de esta Sentencia, respecto de los cuales el Fiscal Departamental demandado, en la Resolución cuestionada por este medio de defensa, identifica y enumera sólo siete de esos puntos en discordia, y pese a ello, no procede a desarrollar de manera puntual ninguno de ellos, sino que hace referencia a otros aspectos, entre ellos, el viaje de los fallecidos y los otros ocupantes a Coroico, el hecho de tránsito en sí, los detalles de las personas fallecidas y de los heridos, señalando como uno de ellos pudo llegar a la tranca de Yolosita a pedir ayuda; asimismo, refiere el rescate de los cuerpos de los fallecidos por la Unidad de Bomberos, y el levantamiento del cadáver de Jhenny Lourdes Aruquipa Cayo, y no así del hijo de la accionante, por la oposición por las personas asistentes en el lugar y del hermano del fallecido; por consiguiente, la situación descrita, denota una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados en el memorial de objeción, y lo expresamente resuelto por la autoridad demandada, aspecto que deriva en la lesión al derecho al debido proceso de la parte accionante, en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener la Resolución ahora cuestionada, toda vez que, como ya se tiene precisado, ésta no respondió a todos los cuestionamientos denunciados, motivo por el cual este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela solicitada sobre este argumento.

III.5.2.   En relación a la falta de fundamentación

Conforme el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la debida motivación y fundamentación de las Resoluciones, como un componente del debido proceso, por medio del cual se exige que la autoridad demandada, realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos cuestionados y traídos a colación por las partes intervinientes, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a ellos, que conduzcan a establecer las decisiones correspondientes, con la finalidad de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer asimismo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Bajo esa consideración jurisprudencial, el análisis precedente sobre el incumplimiento del principio de congruencia, y teniendo en cuenta los antecedentes conocidos por esta jurisdicción, especialmente los consignados en la Conclusión II.3 que resume la Resolución cuestionada y pronunciada por el Fiscal Departamental, se advierte que la misma incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación y motivación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, por cuanto se advirtió que la misma, dentro de sus alegaciones, no hizo una referencia puntual sobre todos los cuestionamientos expresados por la parte accionante en su memorial de objeción, y si bien identificó siete de estos puntos discutidos; empero, no emitió un criterio argumentativo, preciso ni fundado sobre alguno de ellos, evidenciándose un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que la Resolución mencionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación, omisión que se hace indudable en el presente caso y que deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto de los puntos objetados, para poder arribar a la decisión plasmada en la indicada Resolución, pues como se tiene mencionado, el Fiscal Departamental, abstrajo de su análisis y consideración, los argumentos de defensa y las aseveraciones expuestas por la accionante, situación que demuestra que las razones de su determinación, no se enmarcaron en los puntos en discordia, tornando su decisión en infundada, toda vez que los motivos que lo condujeron a descartar el pedido de la parte accionante, no se encontraban acordes con los verdaderos acontecimientos y los hechos expuestos por la parte accionante, toda vez que éstos, fueron diferentes a los expresados por el Fiscal Departamental en su Resolución.

Si bien en el punto 7 de la SÉPTIMA consideración de la Resolución que se impugna, al referirse a los delitos de asesinato, robo, robo agravado y asociación delictuosa, el Fiscal Departamental realiza sus propias alegaciones en respaldo de sus argumentos, lo hace en un marco de análisis distinto a la estructura propuesta por la accionante, en su memorial de objeción, circunstancia que corrobora la afirmación de que no se realizó el debido contraste jurídico en relación a todos los cuestionamientos esbozados, tornando su fallo en infundado e inmotivado, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, que permita fundar la determinación que se asuma, aspecto que no se tiene por cumplido en el presente caso, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del fallo referido.

Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ser cierta la denuncia realizada por la accionante, respecto a la Resolución FDLP/MHRB-R- 499/2015, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anomalía advertida sobre la falta de fundamentación y motivación del mismo.

III.5.3.   Sobre la valoración de la prueba

                    

En el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional plurinacional, se deja abierta la posibilidad para que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a verificar si la labor valorativa, privativa de la jurisdicción ordinaria, fue correctamente llevada a cabo, estableciéndose los supuestos en que esa medida puede ser asumida; en ese sentido, de una lectura del memorial de objeción planteado por la parte accionante, se tiene que ésta a tiempo de exponer sus refutaciones sobre la Resolución impugnada, respaldó las mismas con una descripción precisa de los elementos probatorios que no hubieren sido valorados adecuadamente dentro la etapa investigativa, desarrollada a raíz de su querella planteada, señalando además, que las mismas merecieron un análisis incorrecto, fueron ignoradas y forzadas en su real sentido por el Fiscal Departamental, para sustentar su determinación de confirmar la Resolución de rechazo dispuesta por la Fiscal de Materia; denunciando asimismo, que no se llevaron a cabo actos investigativos pendientes solicitados de forma reiterada a la señalada Fiscal.

Al respecto, en la CUARTA consideración de la Resolución que se impugna, el Fiscal Departamental, si bien realizó una descripción de ciertos medios probatorios diligenciados cursantes en el cuaderno de investigación, y sólo en base a alguno de ellos, expuso sus propios argumentos para respaldar su determinación; sin embargo, en ese cometido no tomó en cuenta, aquellas pruebas mencionadas claramente por la parte accionante en respaldo de sus objeciones, ni tampoco consideró el respectivo análisis que ésta le asignó a cada una de ellas, con la finalidad de desvirtuar y contrarrestar las alegaciones señaladas por la Fiscal de Materia en su Resolución de rechazo, actitud omisiva que ahora se denuncia por este medio de defensa constitucional, reclamándose una expresa manifestación sobre las mismas, al margen de hacerlo también sobre las pretensiones expuestas en su debida oportunidad y con las que intentaba demostrar su incidencia en los hechos denunciados y relacionados con el fallecimiento de su hijo; situación que confirma la falta de apreciación, análisis y compulsa de los medios probatorios identificados en el memorial de objeción, así como la falta de asignación del respectivo valor de acuerdo a la tasación legal establecida o las reglas de la sana crítica, impidiendo de esta manera conocer cuáles fueron las razones precisas y los motivos concretos por los cuales se las habría invalorado y/o no se las habría considerado adecuadamente al emitir el pronunciamiento que ahora se cuestiona.

Así también, se tiene que luego de un primer rechazo de la querella y su respectiva objeción, se emitió la Resolución FDLP/JAPR/R-734/2014 (fs. 939 a 943 vta.), a través de la cual el Fiscal Departamental de entonces, a tiempo de revocar la Resolución de rechazo de querella, ordenó que se cumplan con los actos investigativos extrañados, tales como recibir la declaración informativa del sindicado José Felipe Mamani Alanoca, se proceda a la exhumación y necropsia de ley del hijo fallecido de la accionante a través del IDIF, se recepcione la declaración de Hugo Pascual Pomari Mamani, se libre requerimiento Fiscal para que informe el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., recibir las declaraciones ampliatorias de los sindicados, y otras; en relación a estos actos faltantes, el Fiscal Departamental en la Resolución que ahora se impugna, sólo hace referencia a la necropsia, estableciendo que la misma no se constituye en algo necesario y esencial en la investigación, al contarse con informes, declaraciones, informes médicos y el certificado de defunción, las mismas que señalarían que el fallecimiento fue producto de un accidente de tránsito, siendo la causa de la muerte por TEC severo; desconociendo con esa afirmación que la necropsia es realizado por un experto forense e involucra un examen más especializado, preciso y detallado, a fin de establecer la verdadera causa de la muerte, anhelo que se traduce en fundamental desde la óptica de la querellante; y en relación a los demás actos investigativos faltantes, dicha autoridad no emite pronunciamiento alguno, situaciones que corroboran la falta de mención y consiguientemente de valoración de los indicados medios probatorios, tornando su fallo en irregular, irrazonable y conculcatorio del derecho al debido proceso de la parte accionante en su elemento valoración adecuada de la prueba, circunstancia que amerita la concesión de la tutela solicitada, sobre ese aspecto, al advertirse una conducta omisiva por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR en todo la Resolución 22/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 2824 a 2826, pronunciada por la la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/MHRB-R- 499/2015 de 25 de septiembre, ordenando al Fiscal Departamental demandado a que en el plazo legalmente establecido emita un nuevo pronunciamiento en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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