SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
1)
Los terceros interesados, través de su abogado en audiencia, indicaron que: 1) El proceso se inició por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ocurrido el 21 de octubre de 2011, en Coroico, donde fallecieron el hijo de la accionante y su esposa, resultando heridas tres personas; 2) El accidente se produjo cuando venían de Yolosita consumiendo bebidas alcohólicas, estando el conductor, hijo de la accionante, conduciendo el vehículo en ese estado, causando el accidente dejando mal heridos a los acompañantes, proceso en el que la Fiscal del caso emitió la Resolución de rechazo, que fue ratificada por el Fiscal de Distrito de ese entonces; 3) La accionante, madre del fallecido, el 28 de abril de 2013, interpuso querella por los delitos de asesinato y robo agravado, argumentando que los terceros interesados, fueron los que causaron la muerte de su hijo, interceptándolo en una curva, cerca de Yolosita y haciéndole salir del vehículo le dieron un golpe en la cabeza provocando su deceso, y para encubrir el hecho provocaron el embarrancamiento de la vagoneta; 4) El fallecido conducía en estado de ebriedad causando el accidente; 5) La Fiscal del caso luego de las investigaciones emitió la Resolución de rechazo de la querella, que objetada fue ratificada por el “Fiscal de Distrito”; 6) La accionante después de cuatro años quiere reabrir la investigación, indicando que no se hizo la autopsia, que aún faltan actuaciones por cumplirse, aspecto que no debería tomarse en cuenta, toda vez que los plazos para los medios de impugnación ya vencieron y no se toma en serio lo determinado por la autoridad demandada; 7) Se impugna la falta de una serie de actuaciones del Ministerio Público que considera como actos lesivos, al respecto la SC “1467/2010-R”, señala que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales, no tienen relevancia constitucional y por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo constitucional, a menos que concurran los presupuestos jurídicos que consigan dicha sentencia; y, 8) La accionante menciona jurisprudencia constitucional donde el razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño efectivo a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir tutela, lo cual significa que la pretensión no sea efecto de una simple disconformidad en este caso de la supuesta querellante con los resultados en los procesos judiciales, en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión efectiva que como determina la jurisprudencia debe ser de tal magnitud que imposibilite su reposición por otros medios; en consecuencia, piden se deniegue la acción de amparo constitucional presentada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación al principio de congruencia
- Fragmento 22
- III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.3. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo