SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

II.2.

II.2.    Consta memorial por el cual la accionante objeta la Resolución de rechazo, solicitando se remitan actuados a la Fiscalía Departamental para que el Fiscal Departamental, emita justa resolución jerárquica revocando la Resolución objetada y ordene la imputación formal de los sindicados al existir suficientes indicios; a tal efecto indica que: a) La Resolución de rechazo establece la inacción investigativa y la no recolección de elementos de prueba, y sólo justifica el plazo transcurrido en la investigación y las facultades de la Fiscal de Materia, limitándose a hacer una lista de actos realizados en la investigación, siendo la mayoría informes del investigador al Fiscal y de éste al control jurisdiccional, denotándose que no se concluyeron todos los actos investigativos propuestos; b) Asimismo, utiliza como fundamento las declaraciones de los implicados y algunas determinaciones que no pueden ser consideradas actos de investigación para los delitos denunciados, los mismos que son insuficientes; c) El anterior Fiscal Departamental, ante un primer rechazo, concluyó que no se habían realizado todas las diligencias investigativas, instruyendo la celebración de actos faltantes para esclarecer los hechos, tales como la exhumación y necropsia de ley de su hijo fallecido, recepción de la declaración ampliatoria testifical de Hugo Pascual Pomari Mamani, informe del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y declaraciones ampliatorias de los sindicados; d) Se iniciaron dichos actos faltantes empezando por requerimientos a funcionarios policiales que intervinieron, produciéndose informes inconclusos, que generaron más certeza sobre la necesidad de seguir investigando; e) Se solicitó la celebración de inspección técnica ocular y la reconstrucción en el lugar del hecho, las mismas que fueron reiteradas hasta en una quinta vez; f) Cursan las declaraciones de Feliciano Vargas Mamani e Iván Álvaro Gómez Figueredo, quienes hacen conocer detalles relevantes, éste último refiere que dos de los denunciados, trajeron el vehículo siniestrado a La Paz para realizar un  peritaje, que a la fecha no se hizo; y el testigo Teodoro Pari Chura en su declaración entra en contradicciones con los hechos, así como con el informe emitido por Freddy Navia Mayta, funcionario de tránsito, sobre el lugar del rescate de los cuerpos de los fallecidos quien junto a René Humberto Cojinto y Vladimir Morales Burgos, también entraron en contradicciones ocasionados por los denunciados; g) Así también, se tiene la declaración e informe de Reynaldo Parisaca Chambi, policía, quien indica el lugar donde se encontró el cadáver del conductor y junto a su colega Nelson Calle Sánchez informan la hora del suceso que difiere del informe dado por la Unidad de Bomberos “Antofagasta”; además, el último nombrado señala que dentro del vehículo no había nadie, estaba vacío y cuando volvieron al lugar del siniestro, llegó personal de bomberos a horas 09:45 y rescataron los cuerpos; dato que se contradice con el informe del policía Jaime Poma Valencia sobre la hora de llegada de los bomberos, aspectos que no fueron valorados por la Fiscal del caso, ni tampoco el informe de Freddy Navia Mayta, igualmente funcionario policial, que se contradice con la declaración prestada por Vladimir Morales Burgos, relacionado con la custodia del lugar del hecho por policías que no dejaron ingresar a nadie; aspectos que denotan que los miembros de la Policía Boliviana falsean datos que obstaculizan la investigación a fin de evitar responsabilidades; h) Se tiene la Resolución 012/2014 del Fiscal Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, quien imputa formalmente a los socios de su hijo y terceros, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y otros, en cuya investigación se demostró que los denunciados realizaron actos para excluirla como socia heredera en las acciones y derechos que tenía su hijo en la empresa constructora “Treslinea S.R.L.”, deviniendo por lo tanto en la consumación del móvil de asesinato de su hijo para apropiarse de los bienes y activos, que se evidencia con el informe de montos desembolsados realizados después del fallecimiento y los proyectos que se desarrollaron por medio de otras empresas testaferras; i) Cursa informe médico del Hospital General de Los Yungas de Coroico sobre las lesiones en el cuerpo del fallecido,  ratificado por la declaración del médico Jorge Edwin Camacho Barreda y su informe médico de levantamiento de cadáver, aspectos sobre los cuales la Fiscal del caso no se pronunció de manera fundamentada, no existiendo coherencia en la investigación, ni en sus conclusiones, quien sólo menciona accidente de tránsito, sin siquiera llevar adelante actos investigativos para determinar las lesiones, inclusive de la otra fallecida, siendo que el Instituto de Investigaciones Forense (IDIF) y el Ministerio Público no establecen la existencia de examen de autopsia de la misma, que es trascendental respecto al delito de asesinato; así también, sobre las lesiones en la cabeza, se tiene las declaraciones de Miguel Huanca Machaca, Francisco Flores Chura y Evaristo Mamani Cora; además, el testigo Edwin Aliaga Olivares, señala que los demás pasajeros no tenían lesión alguna y que la comunidad no fue al lugar de los hechos, desvirtuando así la posición de la defensa y de la Fiscalía de que hubo oposición al traslado de los restos para la autopsia; siendo que el chofer de la empresa fue quien se opuso a dicho traslado según acta de oposición; las situaciones descritas son ratificadas por declaraciones de otras personas de 22 de abril de 2015, quienes también dan datos del comportamiento de los socios de la empresa y de los demás denunciados, confirmado por la declaración de Brígida Gómez Figueredo, la que señala que los vio festejando la muerte y los escuchó dilucidando quien sería ahora el jefe de la empresa; señala asimismo que se omitió y no se valoró el acta de levantamiento de cadáver de la otra pasajera fallecida, que evidencia traumatismo encéfalo craneal abierto, sin particularidades en el resto del cuerpo; j) La comisión de Fiscales conformada por la Fiscal que emitió el rechazo, no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por la Fiscalía Departamental para emitir informe conclusivo, entorpeciendo y paralizando el caso, hecho que ayudó a los denunciados e impidió realizar actos de investigación y practicar pericias, quien tampoco investigó los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; k) Siguiendo la línea del fallo jerárquico, se solicitó la ampliación de las declaraciones de los denunciados, pedidos que fueron sucesivamente denegados de manera infundada; l) Cursa el informe de “FONADAL” (sic) que indica que la empresa adjudicataria del proyecto en el que trabajaba su hijo, era la empresa “Representaciones, Construcciones y Anexos RCA S.R.L.”, representada por René Humberto Cojinto Alba, quien en su declaración intento confundir, pues los ejecutores de la obra del mercado de Coroico, era la empresa “Treslinea S.R.L.”, hecho ratificado por los denunciados y por las declaraciones de los arquitectos Vladimir Morales Burgos y Guido Marcelo Chambi Silvestre, quedando claro que existía una sociedad accidental entre ambas empresas; m) Se solicitó el precintado y pericia del vehículo siniestrado en varias oportunidades, incluso en la querella ya se propuso, así como la necropsia, los mismos que no fueron realizados por la Fiscalía, pues en el cuaderno de investigaciones cursa un informe que describe sólo los daños del vehículo, la parte externa y su funcionamiento general y no así una pericia o análisis más específica, para determinar la causa basal del embarrancamiento y así establecer si las víctimas y/o ocupantes se encontraban dentro o fuera del vehículo, pues existen contradicciones en las declaraciones informativas de los policías intervinientes, en cuanto a la situación y ubicación de los fallecidos y heridos, no habiéndose realizado “Luminol” (sic) con ese mismo fin; n) En el informe del supuesto perito automotriz de la división accidentes, éste señala que sólo realizó la inspección ocular del vehículo en un garaje particular, describiendo los daños, sin mencionar que hubiera realizado reconstrucción de maqueta, inspección del lugar del hecho y muestras fotográficas, -escuchada- la versión de los protagonistas; sin embargo, la Fiscal del caso en su Resolución de rechazo, procede a transcribir dicho informe, añadiendo estos últimos aspectos, vertiendo un argumento falso pues esa transcripción no está acorde con los antecedentes, situación que debió constituirse en una evidencia para el Ministerio Público, de que no existe relación entre los daños del vehículo y las lesiones de los fallecidos; o) La Fiscal asignada al caso, vulneró los arts. 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); p) Se solicitó la inspección técnica ocular en el lugar de los hechos, pedido que fue constantemente rechazado, con el argumento de no haberse especificado el sentido del acto solicitado, cuando por principio de oficiosidad se debió realizar el mismo sin mayor dilación; además, ante el último pedido donde se propuso puntos de pericia, se emitió requerimiento al IDIF solicitando nombres de peritos, instancia que informó sobre la existencia de tres peritos, que contrariamente a los arts. 205 y 209 del CPP, no se los nombró de manera directa, sino que se consultó sobre la posibilidad de la realización de la pericia; actuando de la misma forma con respecto a la autopsia y/o necropsia de la otra víctima; que por no existir registro de ingresos de cadáveres o existencia de autopsia de la misma, la Fiscal del caso requirió porque se avoque a esclarecer la muerte de su hijo, sin considerar que era necesario conocer el grado y tipo de lesiones de aquella, para cotejar con las de su hijo, toda vez que no se puede creer que ante un embarrancamiento de este tipo, se pueda generar tal cantidad de lesiones en unos y ninguno en otros; q) Resulta contradictoria la aseveración de Nelson Delgadillo Álvarez con la de Dany Mildred Loayza Ulo, pues el primero en su declaración indica que perdió la conciencia y cuando despertó aún estaba oscuro, y la otra señora señaló que antes del hecho ya estaba aclarando; r) Al no realizarse actuaciones periciales que demuestren que sólo fue un accidente de tránsito, no es posible rechazar la querella, alegando un accidente de tránsito producido por pérdida de control del conductor, dado que en ausencia de evidencia técnico científica, el caso debe seguir en investigación hasta esclarecer el hecho; s) El informe remitido por el Hospital General de los Yungas de Coroico indica que no se tiene información alguna sobre la atención de emergencias o internación de la denunciada Rosemayre Alarcón Main, el día del accidente; sin embargo, el informe del Hospital Arco Iris indica que el mismo día se internó y fue valorada, cuya historia clínica refiere que la misma no presenta escoriaciones, ni lesiones al examen físico, ni en ninguno de los exámenes realizados; t) Nelson Delgadillo Álvarez, fue valorado por el indicado Hospital, siendo dado de alta inmediatamente; el mismo día del suceso fue valorado en el Hospital Arco iris, donde se realizan estudios complementarios, sin hallazgos de traumas o lesiones, siendo contradictoria su declaración, pues refiere que tiene fractura de costillas, las mismas que fueron descartadas por el referido hospital; u) El informe del Hospital de Coroico, refiere que Mildred Loayza Ulo tiene una herida contusa, cortante en región superciliar, víctima de accidente de tránsito, -Traumatismo Encéfalo Craneal (TEC) leve-, ingesta de bebidas alcohólicas; sin embargo, la historia clínica del Hospital Arco Iris señala fractura en brazo izquierdo, no siendo coherente la comparación de ambas historias clínicas; v) Las pericias de accidentología vial, mecánica en el vehículo, planimetrías, biología genética forense, estudio de luminiscencia par hallazgos de sangre, identificación de perfiles genéticos de muestras de sangre, estudios criminalisticos forenses, etc., no se realizaron por el Ministerio Público;      w) La Fiscal no cumplió con el plazo previsto en el art. 132 del CPP y desconoció el plazo razonable de setenta y dos horas establecido por la “SC 007/2013” (sic); x) Se presentaron diversos memoriales y se solicitó requerimientos para el Banco Mercantil Santa Cruz, desde el 8 de junio de 2015, hasta que el 27 de julio de 2015, la Fiscal del caso indicó que ya no recepcionaría ni un memorial más; y) Adjuntando oficios de 28 de agosto de 2015, y habiéndose requerido actos investigativos de informes, la Fiscal denegó el petitorio justo cuando se llegaba a esclarecer el móvil del delito de asesinato, siendo esencial el identificar el grado al que llegó el vacío de los activos de la empresa, al fallecimiento de su hijo y la forma en que se la privó de participar en la misma; sin embargo, ante la presentación de un memorial por parte de los sindicados, pidiendo un requerimiento a la radio “ERBOL” sobre una entrevista de sus hijas de la accionante, ésta fue inmediatamente despachado por la Fiscal, siendo que sus hijas no son investigadas, conducta que denota parcialización, amistad y favorecimiento hacia los denunciados; aspectos que demuestran que no se permite una investigación plena que permita conocer todos los elementos de la comisión del hecho y establecer el monto dinerario -apropiado- por los socios luego de la muerte de su hijo, apropiándose de la empresa; z) Cuando la Fiscal rechaza investigar los aspectos señalados, está quitando la posibilidad de determinar una parte fundamental del iter criminis y de los filtros de análisis del ilícito, inclusive el principio de lesividad, ya que otro aspecto que se analiza en la generación del daño por el ilícito es precisamente la intención que se tuvo para cometer el delito, por lo que el Ministerio Público no debe basarse en una investigación incompleta, pues los delitos querellados son de orden público, habiendo vulnerado la Fiscal del caso, derechos constitucionales y violentado el principio de celeridad; aa) Desde que conoció el proceso la indicada Fiscal, fueron constantes los actos de agresión, presión psicológica y agresiones físicas y maltrato que sufrieron sus hijas que promueven la investigación, siendo además, sometidas a un trato discriminante y racista, a quienes llamó la atención y las atendió de manera agresiva y con insultos, rechazando cuanto acto se solicitó y tratando de intimidar al abogado que las patrocinaba, señalando que no realizaría ningún requerimiento más, ni daría curso a lo solicitado, comprometiendo así el principio de objetividad y la probidad con la que debe actuar; bb) La Fiscal afirma que los denunciantes no aportan elementos de convicción y que no colaboran con la investigación, contrariando lo dispuesto por la “SC. N° 1303/2010-R” (sic) que establece que el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación, no puede depender de las actuaciones de la víctima, sino que la misma debe basarse en la efectiva dirección del proceso por parte de la Fiscal de Materia en la investigación; en ese sentido, su hija diligenció el requerimiento para que el cementerio general de La Paz informe sobre el lugar de descanso de los cuerpos de los fallecidos, no siendo evidente que la referida Fiscal desconoce el lugar donde descansan los fallecidos y miente al indicar que como querellante no señalé dicho lugar, argumentos que usa de excusa para no realizar y omitir los actos de investigación, como la necropsia de los fallecidos; además, una vez conocida la ubicación de los restos no es posible atribuir la inactividad del Ministerio Público a la querellante, pues podía promover la pericia pendiente cc) El 24 de agosto de 2015, cuando sus hijas hacían el seguimiento del caso, la Fiscal procedió a encerrarlas en su despacho prohibiendo su salida para que se notifiquen y a fin de evitar que escapen fueron golpeadas y sometidas por la Fiscal, sus auxiliares y la contraparte; y junto al abogado de la contraparte hicieron detener a una de sus hijas por ocho horas; y, dd) Los argumentos expuestos en la Resolución de rechazo son falsos y no cumplen con los puntos básicos establecidos como pendientes en la anterior resolución jerárquica que ordenó la complementación de las investigaciones (fs. 2708 a 2718 vta.)