SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
Conforme el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la debida motivación y fundamentación de las Resoluciones, como un componente del debido proceso, por medio del cual se exige que la autoridad demandada, realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos cuestionados y traídos a colación por las partes intervinientes, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a ellos, que conduzcan a establecer las decisiones correspondientes, con la finalidad de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer asimismo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo esa consideración jurisprudencial, el análisis precedente sobre el incumplimiento del principio de congruencia, y teniendo en cuenta los antecedentes conocidos por esta jurisdicción, especialmente los consignados en la Conclusión II.3 que resume la Resolución cuestionada y pronunciada por el Fiscal Departamental, se advierte que la misma incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación y motivación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, por cuanto se advirtió que la misma, dentro de sus alegaciones, no hizo una referencia puntual sobre todos los cuestionamientos expresados por la parte accionante en su memorial de objeción, y si bien identificó siete de estos puntos discutidos; empero, no emitió un criterio argumentativo, preciso ni fundado sobre alguno de ellos, evidenciándose un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que la Resolución mencionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación, omisión que se hace indudable en el presente caso y que deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto de los puntos objetados, para poder arribar a la decisión plasmada en la indicada Resolución, pues como se tiene mencionado, el Fiscal Departamental, abstrajo de su análisis y consideración, los argumentos de defensa y las aseveraciones expuestas por la accionante, situación que demuestra que las razones de su determinación, no se enmarcaron en los puntos en discordia, tornando su decisión en infundada, toda vez que los motivos que lo condujeron a descartar el pedido de la parte accionante, no se encontraban acordes con los verdaderos acontecimientos y los hechos expuestos por la parte accionante, toda vez que éstos, fueron diferentes a los expresados por el Fiscal Departamental en su Resolución.
Si bien en el punto 7 de la SÉPTIMA consideración de la Resolución que se impugna, al referirse a los delitos de asesinato, robo, robo agravado y asociación delictuosa, el Fiscal Departamental realiza sus propias alegaciones en respaldo de sus argumentos, lo hace en un marco de análisis distinto a la estructura propuesta por la accionante, en su memorial de objeción, circunstancia que corrobora la afirmación de que no se realizó el debido contraste jurídico en relación a todos los cuestionamientos esbozados, tornando su fallo en infundado e inmotivado, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, que permita fundar la determinación que se asuma, aspecto que no se tiene por cumplido en el presente caso, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del fallo referido.
Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ser cierta la denuncia realizada por la accionante, respecto a la Resolución FDLP/MHRB-R- 499/2015, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anomalía advertida sobre la falta de fundamentación y motivación del mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación al principio de congruencia
- Fragmento 22
- III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.3. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo