SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
Fragmento 22
En ese contexto, de una lectura del memorial de objeción planteado por la parte accionante, esta jurisdicción constitucional pudo advertir la presencia de treinta cuestionamientos relativamente sustentados y expresados en contra de la Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia, los que claramente se identifican en la Conclusión II.2 de esta Sentencia, respecto de los cuales el Fiscal Departamental demandado, en la Resolución cuestionada por este medio de defensa, identifica y enumera sólo siete de esos puntos en discordia, y pese a ello, no procede a desarrollar de manera puntual ninguno de ellos, sino que hace referencia a otros aspectos, entre ellos, el viaje de los fallecidos y los otros ocupantes a Coroico, el hecho de tránsito en sí, los detalles de las personas fallecidas y de los heridos, señalando como uno de ellos pudo llegar a la tranca de Yolosita a pedir ayuda; asimismo, refiere el rescate de los cuerpos de los fallecidos por la Unidad de Bomberos, y el levantamiento del cadáver de Jhenny Lourdes Aruquipa Cayo, y no así del hijo de la accionante, por la oposición por las personas asistentes en el lugar y del hermano del fallecido; por consiguiente, la situación descrita, denota una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados en el memorial de objeción, y lo expresamente resuelto por la autoridad demandada, aspecto que deriva en la lesión al derecho al debido proceso de la parte accionante, en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener la Resolución ahora cuestionada, toda vez que, como ya se tiene precisado, ésta no respondió a todos los cuestionamientos denunciados, motivo por el cual este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela solicitada sobre este argumento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación al principio de congruencia
- Fragmento 22
- III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.3. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo