SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.5.3. Sobre la valoración de la prueba
En el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional plurinacional, se deja abierta la posibilidad para que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a verificar si la labor valorativa, privativa de la jurisdicción ordinaria, fue correctamente llevada a cabo, estableciéndose los supuestos en que esa medida puede ser asumida; en ese sentido, de una lectura del memorial de objeción planteado por la parte accionante, se tiene que ésta a tiempo de exponer sus refutaciones sobre la Resolución impugnada, respaldó las mismas con una descripción precisa de los elementos probatorios que no hubieren sido valorados adecuadamente dentro la etapa investigativa, desarrollada a raíz de su querella planteada, señalando además, que las mismas merecieron un análisis incorrecto, fueron ignoradas y forzadas en su real sentido por el Fiscal Departamental, para sustentar su determinación de confirmar la Resolución de rechazo dispuesta por la Fiscal de Materia; denunciando asimismo, que no se llevaron a cabo actos investigativos pendientes solicitados de forma reiterada a la señalada Fiscal.
Al respecto, en la CUARTA consideración de la Resolución que se impugna, el Fiscal Departamental, si bien realizó una descripción de ciertos medios probatorios diligenciados cursantes en el cuaderno de investigación, y sólo en base a alguno de ellos, expuso sus propios argumentos para respaldar su determinación; sin embargo, en ese cometido no tomó en cuenta, aquellas pruebas mencionadas claramente por la parte accionante en respaldo de sus objeciones, ni tampoco consideró el respectivo análisis que ésta le asignó a cada una de ellas, con la finalidad de desvirtuar y contrarrestar las alegaciones señaladas por la Fiscal de Materia en su Resolución de rechazo, actitud omisiva que ahora se denuncia por este medio de defensa constitucional, reclamándose una expresa manifestación sobre las mismas, al margen de hacerlo también sobre las pretensiones expuestas en su debida oportunidad y con las que intentaba demostrar su incidencia en los hechos denunciados y relacionados con el fallecimiento de su hijo; situación que confirma la falta de apreciación, análisis y compulsa de los medios probatorios identificados en el memorial de objeción, así como la falta de asignación del respectivo valor de acuerdo a la tasación legal establecida o las reglas de la sana crítica, impidiendo de esta manera conocer cuáles fueron las razones precisas y los motivos concretos por los cuales se las habría invalorado y/o no se las habría considerado adecuadamente al emitir el pronunciamiento que ahora se cuestiona.
Así también, se tiene que luego de un primer rechazo de la querella y su respectiva objeción, se emitió la Resolución FDLP/JAPR/R-734/2014 (fs. 939 a 943 vta.), a través de la cual el Fiscal Departamental de entonces, a tiempo de revocar la Resolución de rechazo de querella, ordenó que se cumplan con los actos investigativos extrañados, tales como recibir la declaración informativa del sindicado José Felipe Mamani Alanoca, se proceda a la exhumación y necropsia de ley del hijo fallecido de la accionante a través del IDIF, se recepcione la declaración de Hugo Pascual Pomari Mamani, se libre requerimiento Fiscal para que informe el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., recibir las declaraciones ampliatorias de los sindicados, y otras; en relación a estos actos faltantes, el Fiscal Departamental en la Resolución que ahora se impugna, sólo hace referencia a la necropsia, estableciendo que la misma no se constituye en algo necesario y esencial en la investigación, al contarse con informes, declaraciones, informes médicos y el certificado de defunción, las mismas que señalarían que el fallecimiento fue producto de un accidente de tránsito, siendo la causa de la muerte por TEC severo; desconociendo con esa afirmación que la necropsia es realizado por un experto forense e involucra un examen más especializado, preciso y detallado, a fin de establecer la verdadera causa de la muerte, anhelo que se traduce en fundamental desde la óptica de la querellante; y en relación a los demás actos investigativos faltantes, dicha autoridad no emite pronunciamiento alguno, situaciones que corroboran la falta de mención y consiguientemente de valoración de los indicados medios probatorios, tornando su fallo en irregular, irrazonable y conculcatorio del derecho al debido proceso de la parte accionante en su elemento valoración adecuada de la prueba, circunstancia que amerita la concesión de la tutela solicitada, sobre ese aspecto, al advertirse una conducta omisiva por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación al principio de congruencia
- Fragmento 22
- III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.3. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo