SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

II.3.

II.3.    Por Resolución FDLP/MHRB-R-499/2015 de 25 de septiembre, el Fiscal Departamental demandado, resolvió la objeción indicada, ratificando la Resolución de rechazo pronunciada por la Fiscal del caso, disponiendo el archivo de obrados; fallo que consigna los antecedentes del hecho investigado, señalados tanto en el informe de acción directa, así como los detallados en la querella planteada por la accionante; asimismo, se exponen los fundamentos jurídicos de la Resolución, mencionando en la PRIMERA consideración, los arts. 225 de la CPE y 4, 5, 6, 7 y 8 de la LOMP; en la SEGUNDA consideración, señala los arts. 300, 301 y 304 del CPP, y 57, 72 y 73 de la LOMP; en la TERCERA consideración, hace referencia al proceso investigativo seguido de oficio por el Ministerio Público contra Francisco Carlos Laura Limachi -hijo de la accionante- por la probable comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, proceso que fue rechazado el 15 de marzo de 2012; y dentro del cual, la accionante presentó querella contra José Felipe Mamani Alanoca, Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Dany Mildred Loayza Ulo, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y robo agravado, describiendo los hechos expuestos en dicha querella y el tratamiento que mereció, abriéndose otra investigación por cuerda separada por los hechos incriminados y contra los sindicados, iniciándose la investigación el 9 de agosto de 2013, siendo rechazado el 29 de julio de 2014 y que al haber sido objetado por la querellante ahora accionante, se emitió la Resolución FDLP/JAPR-R- 734/2014 de 30 de septiembre, que revocó la resolución de rechazo y dispuso la prosecución de la investigación, ampliándose la misma contra Henry Poma Chura, por los mismos delitos; en la CUARTA consideración, se describe: 1) El formulario de denuncia 12515 de 21 de octubre; 2) Los informes médicos preliminares de servicio de emergencia 01125 y 001126 de 21 de octubre, emitidos por el Hospital Arco Iris, sobre los pacientes Rosemayre Alarcón Main y Nelson Delgadillo Álvarez; 3) Informe médico de levantamiento de cadáver de Francisco Carlos Laura Limachi, realizado en su domicilio, determinando la causa de su muerte por TEC severo, contándose con el certificado de defunción expedido por el médico forense del IDIF que consigna la misma causa de la muerte y policontusión, así como el oficio remitido por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI); 4) Acta de oposición de traslado del cadáver del fallecido, corroborado por el informe y certificación del investigador Freddy Navia Mayta, quien también emitió el informe donde señala que se realizó la inspección ocular en el vehículo, toma de muestras fotográficas, reconstrucción en la maqueta de la división investigaciones de accidentes, inspeccionando el lugar de los hechos y escuchando la versión de los protagonistas, así como la verificación de los daños materiales, estableciendo que el hecho de tránsito se trata de un accidente culposo atribuible al fallecido; 5) Acta de levantamiento de cadáver de Jhenny Lourdes Aruquipa Cayo, determinándose la causa de la muerte por TEC, así como la presencia de alcohol “en una concentración de 0.3 g/l” (sic), contándose asimismo con su certificado de defunción que establece como causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico abierto, trauma toráxico severo-policontusión en hecho de tránsito; 6) Informe médico emitido por el Hospital General de los Yungas de Coroico relacionado con el expediente clínico de Nelson Delgadillo Álvarez; 7) Informe médico expedido por el Hospital Arco iris, relativo a Rosemayre Alarcón Main;         8) Informe médico emitido por el Hospital Arco Iris, respecto a Nelson Delgadillo Álvarez; 9) Informe médico remitido por el Hospital General de los Yungas, relativo al expediente clínico de Dany Mildred Loayza Ulo;      10) Informe médico realizado por Crhistian fuentes Bazán en relación a Dany Mildred Loayza Ulo; 11) Certificación remitida por la Dirección Departamental de Bomberos de La Paz, respecto a la intervención de la unidad de Bomberos “Antofagasta” en el rescate de personas por embarrancamiento; 12) Certificación de 6 de mayo de 2015, emitido por el encargado de archivos del Cementerio General de La Paz, quien da a conocer el lugar donde se encuentran enterrados los fallecidos;                  13) Declaración de Dany Mildred Loayza Ulo, en calidad de sindicada;       14) Declaración de Rosemayre Alarcón Main, como acusada;                       15) Declaración de Nelson Delgadillo Álvarez, en calidad de integrante;    16) Declaración de José Felipe Mamani Alanoca, como sindicado;             17) Declaración de Henry Poma Chura, en calidad de denunciado;                18) Inspección técnico ocular de 12 de junio de 2015, en el lugar de los hechos, con la participación de la parte querellante y los sindicados acompañados de sus abogados, contando con placas fotográficas;            19) Extracto de llamadas de empresas telefónicas, de los números de teléfonos celular de los sindicados y testigos; y, 20) Documentación de la empresa sociedad constructora “Treslinea S.R.L.”; en la QUINTA consideración, se describen los argumentos de la Resolución de Rechazo expedida por la Fiscal del caso; en la SEXTA consideración, se identifican como argumentos del memorial de objeción, los siguientes: i) Que la Resolución de rechazo establecería la inacción investigativa y la no recolección de elementos de convicción suficientes y que sólo se justificaría en el plazo transcurrido de la investigación y las facultades de la Fiscal de Materia; ii) Que anteriormente se emitió una Resolución de rechazo que fue revocada y en la que se establecieron que no se concluyeron con los actos investigativos; iii) Que existiría contradicción en el informe y declaración de Freddy Navia Mayta -asignado a tránsito- sobre el rescate de los fallecidos y las personas que se opusieron -al traslado- y se harían cargo del vehículo; iv) Que los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos falsearon los datos obstaculizando la investigación para evitar responsabilidades;      v) Siguiendo la línea del fallo jerárquico de la Fiscalía Departamental, se solicitó la ampliación de la declaración de los sindicados, debido a las contradicciones en sus declaraciones, pedidos que fueron negados de manera infundada; vi) Al no contarse con actuaciones periciales, no es posible rechazar la querella alegando que fue un accidente de tránsito ocasionado por pérdida de control por el conductor, pues en ausencia de evidencia técnico científica debe seguir la investigación; y, vii) Al afirmar la Fiscal de materia que los denunciantes no aportaron elementos de convicción y no colaboran con la investigación, contradice la “SC. N° 1303/2010-R”; en la SÉPTIMA consideración, en los puntos 1 al 4, describe como conclusiones los hechos mencionados por los denunciados en sus declaraciones, relacionados con el viaje de los fallecidos y las otras tres personas, a la localidad de Coroico, su participación en la fiesta realizada en la cancha de futbol de dicho lugar y el consumo de bebidas alcohólicas, el hecho de tránsito, los datos de las personas fallecidas y de los heridos, y como uno de ellos logró llegar hasta la tranca de Yolosita a pedir auxilio logando que funcionarios policiales se constituyan al lugar del hecho y auxilien a los ocupantes, quienes fueron trasladados al Hospital de Coroico para ser atendidos de emergencia, menciona a tal efecto los informes médicos de dicho nosocomio y del Hospital Arco Iris donde también fueron atendidos. En el punto 5, hace referencia al rescate de los cuerpos de los fallecidos por la unidad de bomberos, y el levantamiento del cadáver de Jheny Lourdes Aruquipa Cayo, por parte de personal de la División de Accidente de Tránsito de La Paz, transcribiendo el acta de levantamiento de cadáver y el certificado de defunción de la mencionada; en el punto 6, refiere que el cuerpo del fallecido fue rescatado por personal de bomberos y que existió oposición al levantamiento legal del cadáver por las personas que se encontraban en el lugar y el hermano del fallecido, por lo que realizó un acta de oposición de traslado de cadáver a la morgue para que se practique la autopsia, hecho corroborado por los testigos que suscribieron el acta y por el informe realizado por el investigador Freddy Navia Mayta; quien además emitió un informe técnico estableciendo que el hecho fue un accidente de tránsito atribuible al conductor fallecido; y siendo trasladado el cuerpo al domicilio del occiso, allí se realizó el levantamiento de cadáver, contándose con el certificado de defunción y corroborados por el informe del SERECI, que señalan la causa de la muerte por traumatismo cráneo encefálico; en el punto 7, se transcribe el tipo penal de asesinato y se concluye que no se pudo establecer que la causa de la muerte de los fallecidos hubiera sido a consecuencia de un golpe certero en la cabeza atribuible a un tercero, como se indica en la querella y menos se pudo individualizar al tercero que habría causado la muerte; no conociéndose además, cuales pudieran ser los móviles que habrían determinado que los autores cometan un crimen de esa naturaleza y forma, más aún si los informes, entrevistas y demás elementos acopiados permiten asumir que fue un accidente de tránsito; así, también, se transcriben los delitos de robo y robo agravado, y se señala que no se pudo comprobar ninguno de los elementos constitutivos de este último, advirtiéndose un posible apoderamiento de acciones y derechos de una sociedad accidental, donde el fallecido fue socio conjuntamente con dos de los sindicados; asimismo, se menciona que cursan antecedentes de otro proceso penal donde los sindicados y otros, fueron acusados por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y otros, siendo que dicho proceso se trataría de la falsedad de un testimonio de poder donde se habría insertado el acta de reunión de 27 de febrero de 2012 de asamblea extraordinaria de socios de la empresa “Treslinea S.R.L.”, a consecuencia de la cual se habría emitido un poder por parte de los socios de dicha empresa a favor de José Felipe Mamani Alanoca, para administrar la misma, y que tal reunión nunca se llevó a cabo, por lo que de esa forma los sindicados pretendieran apropiarse de bienes de la empresa, más propiamente del fallecido, hijo de la accionante; del mismo modo se copia el tipo penal de asociación delictuosa y se indica que tampoco se pudo demostrar que los sindicados se hubieran reunido para ponerse de acuerdo y cometer los delitos de asesinato y robo agravado, pues los fallecidos invitaron a los otros ocupantes del vehículo siniestrado a un viaje a Coroico y son los mismos los que retornaban a La Paz, entendiéndose que todos mantenían una relación de amistad; además, no se pudo demostrar que los sobrevivientes tengan una estrecha relación con los otros sindicados, que eran socios de la empresa referida de la que formaba parte el fallecido; en la OCTAVA consideración, se indica que la Fiscal asignada al caso, fundamenta su rechazo en la SC 1573/2004-R de 27 de septiembre, en relación a la realización de la necropsia, acto sobre la cual el Fiscal Departamental demandado, indica que no constituye algo necesario y esencial en la presente investigación, al contarse con los informes de los funcionarios policiales de Yolosita, de la Unidad de Bomberos de La Paz, de la Unidad de Accidentes de Tránsito, declaraciones de dichos funcionarios y testigos, que estaban en el lugar de los hechos y que establecen que el fallecimiento del hijo de la accionante y su acompañante, fue producto de un accidente de tránsito, más aun al contarse con el informe y la declaración del médico del Hospital General de los Yungas de Coroico quien realizó el examen físico del occiso y determinó la causa de la muerte por traumatismo cráneo encefálico severo, lesiones características de un accidente de tránsito, aspectos corroborados por el certificado de defunción realizado por el médico forense que señaló la misma causa de la muerte y policontusión; en la NOVENA consideración, mencionando la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, señala que si bien se cuenta con una Resolución Jerárquica que revocó un anterior rechazo y que establecía la falta de actuados investigativos, debe tomarse en cuenta que el proceso se inició el 9 de agosto de 2013, y se debe considerar los arts. 300 y 301 del CPP, pues se establece que en la investigación transcurrió más de un tiempo razonable desde que se inició la misma, por lo que tomándose en cuenta los derechos que integran el debido proceso, se encuentra el plazo razonable, cuya duración debe atenerse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que fue introducido en algunas legislaciones como un derecho fundamental del imputado a ser juzgado dentro del mismo, aspectos que en el presente caso, al establecerse que la etapa de investigación preliminar sobrepasa el tiempo razonable, no amerita continuar con la presente investigación (fs. 2720 a 2728).