SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
a)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz demandado, por informe cursante de fs. 2796 a 2804 vta., transcribiendo parte de la Resolución cuya revocatoria se solicita, señaló: a) El hermano del fallecido sí estuvo presente cuando se procedió al rescate del cuerpo sin vida, llamándole la atención que el mismo no haya prestado su declaración negando que se haya opuesto a que el cuerpo de su hermano sea llevado a la Paz para su autopsia; b) la Resolución que se impugna cuenta con la descripción de los tipos penales incriminados y que fueron desarrollados en su consideración SÉPTIMA, numerales 7 incs. a), b) y c) de los fundamentos jurídicos; c) La Resolución de rechazo basa su determinación en el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese análisis y de las consideraciones señaladas, en la Resolución jerárquica se dispuso la ratificación de dicha Resolución y se dispuso que la investigación puede ser reabierta en el curso de un año, aspectos que en la presente acción tutelar no fueron observados, pudiendo la accionante hacer uso de esa posibilidad; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación al principio de congruencia
- Fragmento 22
- III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.3. Sobre la valoración de la prueba
- REVOCAR en todo