SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La CNS a fines de la gestión 2015, mediante su departamento nacional de bienes y contrataciones de servicios emitió la convocatoria de licitación de productos farmacéuticos mediante la publicación del “…Documento base de contratación modalidad licitación pública internacional para adquisición de productos farmacéuticos y medicamentos – Gestión 2016 – CNS...” (sic).
Siendo que SAE S.A. tiene como rubro principal la importación de productos farmacéuticos y médicos, se presentó a la mencionada convocatoria y habiendo cumplido con todos los requisitos, se adjudicó siete ítems de la convocatoria conforme acredita la Resolución de Adjudicación y/o Declaratoria Desierta RPC ALC/001/2016 de 26 de enero, emitida por Kadyr Ocaña Otálora, Responsable del proceso de contratación en licitaciones públicas de la CNS.
De forma sorpresiva e ilegal, la CNS procedió a publicar en el Sistema de Contrataciones Estatal (SICOES) la Resolución RPC ALC/006/2016 de 30 de marzo, por medio de la cual se descalificó a la empresa ahora accionante y se dejó sin efecto la Resolución de adjudicación y/o Declaratoria Desierta RPC ALC/001/2016, disponiendo finalmente la ejecución de la boleta de garantía de seriedad de propuesta de SAE S.A.; por lo que, al ser dicha resolución lesiva a sus derechos, se interpuso el recurso administrativo de impugnación, adjuntando para ello el testimonio de poder 469/2014 de 13 de noviembre.
Posteriormente se dictó la Resolución Administrativa (RA) 27 de 13 de abril de 2016, por la cual se desestimó el recurso de impugnación administrativo interpuesto por la empresa accionante, por supuestamente no haber dado cumplimiento a la normativa legal vigente en su art. 93 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, y es donde surgió la violación a los derechos constitucionales; toda vez que, la resolución señalada no cumple con la debida fundamentación y congruencia, porque no explicó porque motivos o razones consideró y calificó que el poder 469/2014, no contendría las facultades amplias para interponer el recurso de impugnación administrativo, existiendo una evidente incongruencia entre el hecho suscitado y descrito, el precepto normativo que se utilizó y la decisión asumida que desestimó indebidamente la referida impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre el derecho material como fin del Estado Plurinacional de Bolivia
- es fin y función del Estado –en todos sus órganos, niveles institucionales, entidades públicas– garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales, garantías, principios y valores constitucionales reconocidas, constituyendo su deber promover, proteger y respetar dichos derechos, estableciendo y cumpliendo los procedimientos y formas estrictamente necesarios para la consecución material de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, despejando los procedimientos, formalismos o ritualismos innecesarios a ultranza, habida cuenta que los mismos no constituyen un fin en sí mismos, sino, la materialización de los derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- Gerente General de la CNS
- lo pedido