SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

III.5. Análisis del caso concreto

La empresa accionante SAE S.A. a través de su representante legal, alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, congruencia, defensa, derecho a recurrir, y al “principio de seguridad jurídica”, por cuanto habiéndose presentado a la convocatoria “Adquisición de productos farmacéuticos y medicamentos – gestión 2016 – CNS” (sic), y siendo que se adjudicó siete ítem de la mencionada convocatoria, la CNS de manera sorpresiva descalificó a dicha empresa, resolviendo además ejecutar las boletas de garantías de seriedad de propuesta por intermedio de la RA RPC ALC/006/2016, contra la cual se interpuso recurso administrativo de impugnación, el cual fue desestimado por calificar que el poder 469/2014, no contendría las facultades amplias para interponer el recurso administrativo de impugnación, conforme el         art. 93 inc. a) del DS 0181.

De lo referido precedentemente se tiene que la problemática jurídica en este caso es la no consideración en el fondo del recurso administrativo de impugnación interpuesto por SAE S.A. contra la RA RPC ALC/006/2016, con el justificativo de que el poder 469/2014, presentado por la mencionada empresa no contendría las facultades amplias para interponer el recurso referido.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la empresa accionante se adjudicó siete ítems de la convocatoria “Adquisición de productos farmacéuticos y medicamentos – gestión 2016 – CNS” (sic), lo que fue plasmado en la Resolución de Adjudicación y/o Declaratoria Desierta RCP ALC/001/2016; posteriormente, el responsable del proceso de contratación en licitaciones públicas de la CNS, resolvió dejar sin efecto la mencionada Resolución, para la empresa SAE S.A. entre otras, ello mediante la RA RPC ALC/006/2016; por lo que, la empresa accionante interpuso recurso administrativo de impugnación, el cual fue desestimado por la         RA 27 de 13 de abril de 2016; asimismo se encuentra en antecedentes el testimonio de poder 469/2014, otorgado por SAE S.A. representada legalmente por Oliver Luis Dueri Siade, en su condición de Gerente General a favor de Juan Carlos Flores Delgado, para que éste en nombre y en representación de la empresa señalada, represente legal, judicial y extrajudicial a la referida empresa sin limitación alguna, por cualquier causa, ya fuera como demandante o demandado ante todas las autoridades administrativas o judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia, entre otras facultades otorgadas al mencionado.

Conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 93 inc. a) del DS 0181 refiriéndose a las formalidades de la presentación del recurso administrativo de impugnación, menciona aquellos requisitos mínimos para el efecto, haciendo alusión entre ellos a la identificación del recurrente o en su caso el poder de representación; ahora bien, conforme se advierte del poder 469/2014, otorgado por SAE S.A. a favor de Juan Carlos Flores Delgado, el mismo no precisa que el poder de representación sea para presentar el recurso administrativo de impugnación; no obstante, tampoco refiere el precitado artículo que el poder de representación deba ser especifico u especial; por lo que, en consideración al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, es necesario hacer una aplicación favorable de la norma referida, buscando la optimización y materialización de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho al debido proceso en sus diferentes vertientes, prescindiendo para ello de ciertos formalismos innecesarios, como es solicitar más allá de lo previsto en la propia norma, como sucedió en el presente caso, donde se restringió el derecho de defensa y el derecho de impugnación de la empresa accionante; toda vez que, no se llegó a resolver en el fondo la impugnación planteada por un rigorismo excesivo, lo que fue reflejado en la RA 27 de 13 de abril de 2016.