SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

a)

Los accionantes por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar en su integridad la acción presentada, precisaron que: a) La Sentencia de 15 de octubre de 2014 y el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, son incongruentes; b) La Sentencia resulta ser incongruente debido a que existen cuatro fechas distintas y contradictorias en las que supuestamente se produjo la eyección y porque no se identificó que acciones cometieron cada uno de los demandados; c) Existe una mala interpretación del art. 607 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.); d) La Sentencia carece de razonabilidad, debido a que la Jueza señaló que existiría conflicto de derechos, pero posteriormente precisó que el interdicto solo se ocupa de dilucidar la posesión; e) En ningún momento se indicó mediante qué actos, acciones u omisiones se habría realizado el despojo y en qué fechas; f) El art. 607 del CPCabrg., establece que se debe demostrar con absoluta claridad e identificar quien es el que realizó el despojo, en qué fecha, mediante qué actos y que omisiones; g) No existe valoración real, material y relacional de la prueba que contiene el interdicto de recobrar la posesión; y, h) La Sentencia carece de nexo de causalidad entre lo pedido y lo resuelto en la misma.

Sofía Camacho Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 82 a 87, señaló:        a) Ante la existencia de una pluralidad de demandados dentro del referido proceso interdicto de recobrar la posesión, la demanda, la sentencia y el propio Auto de Vista, son absolutamente incongruentes y carecen de fundamentación; toda vez que su persona jamás estuvo en el lugar donde se encuentra el bien inmueble que se dispuso su devolución; en ninguna de las resoluciones judiciales se expuso y acreditó con claridad el grado de participación de su persona en el despojo; b) El 19 de julio de 2013, su persona no se encontraba en la zona de Maica, puesto que se encontraba en su domicilio ubicado en la zona de Pampa San Miguel junto a sus familiares; y, c) La afirmación efectuada en la Sentencia de 15 de octubre de 2014, señala que su persona hubiese realizado el acto de despojo el 19 de julio de 2013, para luego concluir que la eyección se habría realizado el 30 de agosto del mismo año, lo cual implica una total contradicción y ruptura del principio de congruencia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su uniforme jurisprudencia estableció que para que pueda revisarse la labor valorativa de los tribunales de la justicia ordinaria, los accionantes deberán indicar: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (SCP 0340/2016-S2).

No obstante, dichas exigencias en el caso concreto no fueron debidamente precisadas ni acreditadas, toda vez que se limitaron a señalar que los denunciantes jamás demostraron la materialización del supuesto despojo, la violencia o clandestinidad, la posesión y que dichos aspectos no habrían sido considerados por las autoridades demandadas en sus resoluciones, incumpliendo de esa manera las reglas de procedencia para la verificación probatoria de las autoridades demandadas.

Cabe asimismo señalar que si bien los accionantes indicaron que las autoridades demandadas omitieron valorar la prueba testifical de descargo debido a que la rechazaron sin ninguna fundamentación; empero, no presentaron documental alguna que permita evidenciar dicha afirmación y resolver sobre el citado aspecto, siendo por tanto insuficiente la mera expresión de un acto lesivo, sin algún elemento objetivo que nos permita su análisis y resolución. Por lo que tampoco, puede ingresarse a verificar la valoración de la prueba que hubiesen efectuado los demandados.