SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.4.3. Respecto a la falta de motivación e incongruencia de las resoluciones
Tomando en cuenta, que los accionantes denunciaron en el presente caso, presuntas lesiones al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, que no devienen de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria antes analizada, corresponde en aplicación del razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ingresar a verificar si dichas denuncias son evidentes o no.
En ese orden, de la revisión del Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, se tiene que la Jueza Novena de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, si bien confirmó la Sentencia de 15 de octubre de 2014, se advierte que en el título “Resultando” de la resolución de apelación, se efectuó resumen de los cuatro puntos apelados por los accionantes y en el Considerando III de la misma Resolución, trató de responder a todos ellos, empero omitió realizarlo en relación al cuarto punto referente a la participación de los demandados en el acto perturbatorio, por lo que se advierte una evidente lesión al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones, ya que no respondió a uno de los puntos apelados que necesariamente debió ser dilucidado, más aún si se toma en cuenta que la Sentencia inferior declaró probada la demanda contra varios demandados resultando por ello sustancial establecer cuál fue su participación en la eyección o mediante qué actos.
Asimismo, se advierte lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, en torno al cuarto punto apelado, referente a la fecha exacta de la eyección, toda vez que si bien se afirma en el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, que la misma aconteció el 19 de julio de 2013, de acuerdo a lo precisado en la Resolución de rechazo de querella de 21 de mayo de 2014; empero, no fundamenta ni explica los motivos por los cuales asume como prueba válida dicha literal, cuando en la Sentencia apelada, la Jueza a quo señaló en el punto 5 del título “Valoración de la prueba literal de descargo”, que la resolución de rechazo de la querella, “no puede considera como prueba” al no haber tocado el fondo de la denuncia referente al allanamiento.
Cabe señalar que respecto a las denuncias efectuadas sobre la Sentencia de 15 de octubre de 2014, no corresponde pronunciamiento alguno en virtud a lo precedentemente señalado, puesto que la Jueza de apelación será quien verifique previamente si lo resuelto por la inferior se ajustó a los datos del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii)
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba,
- labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente,
- III.4.
- por
- III.4.3. Respecto a la falta de motivación e incongruencia de las resoluciones
- REVOCAR en parte