SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
II.2.
II.2. La Jueza Novena de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, confirmó la Sentencia de 15 de octubre de 2014, complementando la misma en el sentido de que los demandados deberán hacer entrega de la parte del inmueble que se encuentran poseyendo, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, en base a los siguientes argumentos, en la cual se señaló: 1) En el título “Resultando”, se efectúa resumen de los cuatro puntos por los cuales se presenta apelación por los ahora accionantes: i) a la fecha de presentación de la demanda, Margarita García Villca era menor de edad, sin embargo por Auto de 21 de enero de 2014, se admitió la misma sin manifestar en absoluto la edad de la menor; ii) Al no poderse individualizar a Roxana Villegas, el demandante solicitó el retiro de la demanda a favor de ésta, lo que fue rechazado por la Jueza a quo; iii) Al estar acreditado que el resultado de la sentencia puede afectar los intereses del Estado, la Jueza debió integrar al Banco Central de Bolivia como tercero interesado al proceso; y, iv) La valoración de la prueba a momento de dictar sentencia es contradictoria y atentatoria, toda vez que la parte demandante no cumplió con el presupuesto previsto por el art. 607 del CPCabrg., que es demostrar la fecha de la eyección, además que la prueba testifical no refiere cual la participación de los demandados; asimismo, se hace un resumen de la respuesta de la parte demandada; 2) En el Considerando I, se efectuó un resumen de la tramitación del interdicto, mencionando los argumentos de la demanda, su respuesta y la emisión de la respectiva Sentencia de 15 de octubre de 2014; 3) En el Considerando II, se precisa doctrina referente al interdicto de recobrar la posesión; y, 4) En el Considerando III, respecto al primer punto apelado señala que de las fotografías a “fs. 43 y 44”, se advierte que todos los demandados son mayores de edad; no se evidencia vicio en la legitimación de las personas que intervienen en la relación procesal ni causal de indefensión, ya que Margarita Garcia Villca es una persona mayor a quien se le otorgó plazos para su debida defensa; si bien el Servicio General de Identificación General (SEGIP), alude a que se trata de una homónima que no presenta relación alguna con los demandados en la causa; más aún si Abel Mejía Arnez y Heidy Mejía Villegas, están ocupando el 50% del inmueble, por lo que se establece que la demanda fue legalmente dirigida contra quienes tenían legitimación procesal. Respecto al segundo punto, indica que la Jueza a quo al no haberse pronunciado de forma específica sobre el pedido de retiro del actor, sino de manera tácita, no invalida el procedimiento y menos lo vicia de nulidad; además si el apelante consideraba que aquello debía ser enmendado debió objetarlo en su primera actuación. Sobre el tercer punto, la posible afectación a los intereses del Estado, resulta ser una afirmación sin sustento legal, ya que el demandado demostró documentalmente que pagó al Banco Central de Bolivia la suma de $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses) por concepto de deuda que los vendedores sostenían con dicha institución bancaria, como consecuencia de lo cual se liberaría la hipoteca que pesaba sobre el bien. Por lo que no existe posibilidad alguna de que los intereses del Estado se hayan encontrado en riesgo en algún momento. Y sobre el cuarto punto, señaló que el interdicto se dedujo dentro el año de producido los hechos; el demandante adquirió el inmueble mediante documento privado reconocido; del acta de inspección al predio se evidencia que el ingreso al inmueble ha sido obstruido para el propietario; de la resolución de rechazo de querella de 21 de mayo de 2014, se tiene que el acto de eyección se produjo el 17 de junio de 2013, para finalmente concluir que no existe vulneración de derechos sustanciales ni procesales (fs. 31 a 36).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii)
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba,
- labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente,
- III.4.
- por
- III.4.3. Respecto a la falta de motivación e incongruencia de las resoluciones
- REVOCAR en parte