SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

a)

Armando Sossa Rivero, Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB mediante sus apoderados, en el informe escrito cursante de fs. 744 a 749 manifestó lo siguiente: a) La pretensión del accionante, refiere que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, a recurrir, a la vida, al trabajo y a no ser procesado más de una vez por el mismo hecho, en mérito a que la Orden de Fiscalización GRO 010/2009, emitida por el Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, por no haber consignado el alcance de la fiscalización, vulnerando el art. 104 del CTB y el art. 3 del DS 27310; asimismo, refiere que se habría vulnerado lo establecido en el art. 68 numeral 8 del CTB que constituye un derecho del sujeto pasivo a ser informado, del inicio y conclusión de la fiscalización tributaria; b) En tal sentido, es menester señalar que la fiscalización aduanera posterior, es el conjunto de actividades a través de las cuales la ANB verifica e investiga los hechos, actos, sus elementos, relaciones y circunstancias emergentes de las operaciones de comercio exterior, de esta manera se encuentra establecido en el art. 100 del Código ya mencionado, teniendo a este objeto el procedimiento de fiscalización aduanera posterior contenido en la RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004; c) En sujeción a las referidas disposiciones, se tiene que el 18 de mayo de 2009, se emitió la Orden de Fiscalización GRO 010/2009 cuya descripción cumple con los presupuestos legales descritos; en tal sentido la referida orden de fiscalización contiene: I.- Información del Operador Número de RUC/NIT/CI. 590204 Nombre: Miguel Contreras Arce, Dirección: Petot 140, Rengel y Tomas Frías Oruro. II.- Tributos a Fiscalizar: Gravamen Arancelario e Impuestos al Valor Agregado de las Importaciones. III.-Alcance y periodo de la fiscalización. Declaraciones Únicas de Importación detalladas en cuadro adjunto, en tal sentido se encuentra una lista de 21 DUIs sujetas a fiscalización, todas de las gestión 2007; d) En tal sentido, es menester señalar que en la referida orden de fiscalización se encuentran transcritos todos los requisitos legales señalados en la norma específica, resaltando que se encuentra establecido el domicilio fijado por el sujeto pasivo “Petot 140 Rengel y Tomas Frías Oruro”, domicilio que es también señalado en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, no existiendo diferencia en cuanto al domicilio del accionante, aspecto que enerva de sobremanera la pretensión del mismo en cuanto a su fundamento de no haber sido notificado con la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, emitida por el Gerente Regional Oruro en domicilio señalado, toda vez que la notificación realizada se encuentra amparada en los arts. 85 y 73 del CTB que al no haber sido encontrado se procedió a la notificación por cédula en el domicilio señalado por el sujeto pasivo, por lo que queda demostrado que la notificación con la Resolución Determinativa cumple con todos los requisitos legales por estar en el marco de la normativa señalada; e) Con relación a que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad como requisito de admisión para su acción de amparo constitucional, se tiene que mediante Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 de 31 de agosto, se dispuso determinar de oficio las obligaciones aduaneras del GS y el IVA emergentes de la Orden de Fiscalización Aduanera posterior GRO 010/2009 de 18 de mayo; ante dicho fallo administrativo se debió plantear el recurso de alzada conforme lo señalado por el art. 143 del CTB; en consecuencia, para que los fundamentos de una acción de defensa puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debió haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o administrativa, vía administrativa que no agotó el accionante pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías, toda vez que no interpuso el recurso de alzada por su propio descuido situación que no es atribuible a la Aduana Nacional; y, f) Sobre la participación del Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, se tiene que por los argumentos expuestos se advierte que el último fallo en sede administrativa fue emitido por la Gerencia Regional Oruro de la ANB; vale decir, que fue esta la autoridad administrativa que emitió la Resolución Determinativa 055/2015, además de aquello, todo el proceso administrativo fue de competencia de esa Gerencia Regional; en tal sentido, correspondía inicialmente interponer la presente acción constitucional contra la autoridad competente; en consecuencia, no se puede pretender forzar la participación de la Gerencia Nacional de Fiscalización, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva.