SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de mayo de 2009, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana, emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 010/2009 de 18 de mayo, para las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) 202 1209, 2647, 2795, 3458, 4027, 6030, 7607, 7690, 9979, 10475, 11521, 12860, 13066 13985, 14415, 18229, 22100, 22512, 23019, 23301, todas emitidas del 8 de enero al 29 de diciembre de 2007; remitiendo a este objeto antecedentes a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, que dio inicio a la fiscalización, el 17 de junio de 2009, emitiendo el 4 de diciembre del mismo año, acta de diligencia de fiscalización posterior, con la que se notificó en la misma fecha a su representante sin poder, fiscalización que fue ampliada con relación al plazo, el 18 de noviembre de 2009.

Posteriormente, el 6 de mayo de 2010, la Aduana Regional Oruro notificó a su representante sin poder con el Informe UFIOR 51/2010 de 3 de mayo, estableciendo en su contra omisión de pago en base al informe “merceológico” de análisis de telas ANGNNGCDNANC-CI 17/10 de 22 de febrero de 2010, el cual generó una base presunta por la cantidad de mercadería importada, supuestamente amparándose en el art. 43 del Código Tributario Boliviano (CTB); ante esta situación por memorial de 26 de mayo de 2010, formuló descargos al informe preliminar, por lo que continuando el trámite, el 11 de junio de ese año fue notificado con el Informe Final de Fiscalización UFIOR 67/2010 de 1 de junio, y el 28 de junio del citado año, con la Vista de Cargo ANGROGR UFIOR VC 007/2010 de 14 de junio, estableciendo en su contra omisión de pago; en este antecedente el 27 de julio de 2010, presentó prueba de descargo. Luego de cinco años de presentada la mencionada prueba de descargo se efectuó el informe de evaluación de descargos 598 de 3 de julio de 2015, y el informe legal de 31 de agosto de igual año, en los cuales no se menciona la prueba de descargo aportada, porque la Administración Aduanera hubiera extraviado su prueba, emitiéndose con estas omisiones la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, que determinó que la documentación presentada por el operador no resulta ser suficiente para desestimar las observaciones existentes respecto de la mercadería amparada en la DUIs fiscalizadas, resolución con la que fue notificado ilegalmente por cédula, cuando de acuerdo al art. 84 del CTB esta notificación debía ser en forma personal.

En este antecedente señala que en el citado proceso de fiscalización aduanera posterior, se incurrió en violaciones normativas desde su inicio, por cuanto el Gerente Nacional de Fiscalización, al emitir la Orden de Fiscalización GRO 010/2009 de 18 de mayo, no consignó el alcance de la fiscalización en el inciso III de esta orden, donde debió especificarse el objeto así como el periodo fiscalizado; es decir, que debía consignarse cantidad, calidad, valor, precio, origen al haber omitido este requisito se vulneró el art. 104 del CTB y art. 31 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, omisión que fue hecha a propósito, ya que de los actuados posteriores se dio cuenta de que el alcance de la fiscalización es la cantidad de tela importada, alcance que ya fue objeto de fiscalización según actas de verificación previa al despacho, en las cuales ya se fiscalizó la cantidad de tela determinando la cantidad precisa que fue objeto de ajuste de valor y pago, incurriéndose indebidamente en un doble procesamiento. Asimismo, alega que la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, no fue debidamente fundamentada, porque no existe fundamentación con relación a las pruebas de descargo que aportó en franca violación a su derecho a la defensa y a lo dispuesto por el art. 16 inc. h), art. 28, 30, 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), art. 29 inc. d), art. 31 del DS 27113, y art. 99.II del CTB; omisión de fundamentación sancionada con la nulidad conforme está establecido en el mismo art. 99.II del referido Código.

Finalmente, alega que se vulneró su derecho a recurrir o a la doble instancia porque con la Resolución Determinativa 055/2015, no se le notificó en forma personal, sino por cédula el 9 de septiembre de 2015, en la calle Tomas Frías y no así en el pasaje 2, no firma vecino alguno, los testigos tienen domicilio en lugares totalmente distintos al de su domicilio, no se dejó aviso en el domicilio procesal después de cinco años de la última actuación, vulnerándose el art. 84.I del CTB, que establece que la vistas de cargo y las resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de ese Código, serán notificadas en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, lo que no ocurrió en su caso impidiéndole agotar la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria o el contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto su persona conoció recién de estos hechos el mes de febrero de 2016, sorprendiéndole directamente con el embargo de sus bienes, retención de cuentas y de su pensión de jubilado; medidas de hecho asumidas por la ANB arbitrariamente sin haberle notificado con la resolución determinativa de manera personal o en el domicilio procesal señalado en la oficina de su abogado, más si se considera que la Aduana le dejo de notificar con sus actuados hace cinco años y de repente aparecen sus bienes embargados y sus cuentas congeladas.