SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

concediendo

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 773 a 778 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el primer y segundo aviso de visita, así como el Auto que dispuso la notificación por cédula, disponiendo se proceda a una nueva notificación, en base a los siguientes fundamentos: i) Este Tribunal de garantías ha escuchado la fundamentación del recurso de amparo, donde el accionante manifestó que se vulneró el procedimiento de fiscalización previsto en el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 27310 y el art. 104 del CTB, en sentido de que la autoridad demandada no habría cumplido a cabalidad con dichas disposiciones legales al no establecer específicamente el alcance de la fiscalización en cuanto al valor, origen clasificación arancelaria, cantidad, aplicación, alícuotas y otros que afecten la obligación tributaria; ii) Es necesario tomar en cuenta que en principio, la Aduana Regional Oruro tras una instructiva de la Gerencia Nacional de Aduanas dispuso la orden de fiscalización posterior donde indudablemente se establecieron las DUIs sujetas a fiscalización, aspecto de carácter interno que compete a la Aduana Regional, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cuestionar el trabajo realizado por la autoridad administrativa de primera instancia, porque ese proceso de fiscalización atraviesa una serie de etapas que van precluyendo en su tramitación, efectivamente el hoy accionante debió interponer las observaciones o en su defecto algún incidente de nulidad con relación a la orden de fiscalización dentro de la tramitación correspondiente por lo que este Tribunal no puede establecer las falencias o violaciones en las cuales pudieran haber incurrido; iii) Una vez terminado el “proceso de investigación” hasta llegar con la determinación tributaria que arroja la Resolución 055/2015, que es objeto fundamental de la presente acción de amparo constitucional, se ordenó las correspondientes notificaciones, de acuerdo al art. 85.I del CTB se dejó el primer aviso de visita para notificar con la Resolución Determinativa 055/2015, este se dejó a un vecino que no quiso identificarse, al respecto, este Tribunal llegó a la convicción de que toda notificación que deba efectuarse con una resolución de esta naturaleza necesariamente debe ser de conocimiento efectivo del fiscalizado; sin embargo, ese hecho objetivo real en el caso no se concretizó, pues el vecino que no quiso identificarse supuestamente, firmó como Jeannet Zarate Ancari con C.I. 5162268 Or., lo cual, contradice su propia representación cuando dice no quiso identificarse pero menciona una cédula de identidad; iv) El art. 84 del CTB menciona entre otros, que la resolución determinativa que supere la cuantía establecida en el art. 89 del Reglamento al Código Tributario (DS 27310) será notificada personalmente al sujeto pasivo, en el primer aviso de visita, la testigo de actuación Jeannet Zarate Ancari, quien no quiso identificarse pero si fuera así no debería registrar su nombre, por lógica cualquier testigo de actuación debe ser mayor de dieciocho años y ser vecino de aquella persona que se notificará, puede vivir a lado o dentro del manzano de la vivienda del fiscalizado o al frente de la calle, porque si vive en otra calle deja de ser vecino y no es testigo de actuación idóneo como para que conste que se está dejando un aviso para ser notificado con la resolución determinativa; v) En el segundo aviso de visita, “se menciona también al testigo de actuación y esta vez debidamente identificado, creemos en la buena fe de la autoridad accionada, en este caso la Aduana Regional de Oruro que si evidentemente ha cumplido sin embargo ya existe un vicio de nulidad en el primer aviso de visita tras esa falencia” (sic) cursa el Auto de instrucción para la notificación mediante cédula con la resolución determinativa firmada por Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional a.i de la ANB Oruro, pero no se ha verificado o subsanando las falencias oportunamente para que el ahora accionante pueda conocer efectivamente la resolución que ahora es objeto de la presente acción tutelar; asimismo, cursa la notificación por cédula indicando que se notificó a horas 18:20 del día miércoles 9 de septiembre de 2015, a Miguel Contreras Arce, fijando copia de ley y la diligencia de notificación en la puerta del domicilio descrito anteriormente, habiendo intervenido: María Laura Yupanqui Mendoza como testigo de actuación pero se desconoce si esta persona es vecina colindante o funcionaria de la ANB, no estando plenamente individualizada; y, vi) El funcionario público que efectúa una notificación de esta naturaleza tiene que tomar las debidas precauciones, como ser: identificar plenamente al testigo de actuación, si tiene su cédula de identidad, si es persona mayor de edad, vecino o colindante, estas son situaciones que en la presente audiencia no se pudo establecer ni individualizar menos identificar claramente a los testigos de actuación; en consecuencia, se vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa porque evidentemente la notificación con la Resolución Determinativa 055/2015 no fue de conocimiento efectivo del accionante.