SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente fundamentación, a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, al trabajo en su vertiente derecho al comercio a la propiedad privada, derecho a recurrir, a la petición y a la vida; alegando que como efecto de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 010/2009 de 18 de mayo, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, la Gerencia Regional Oruro, el 17 de junio del mismo año, dio inicio a dicha fiscalización y previo trámite pertinente emitió la Vista de Cargo ANGROGR UFIOR VC 007/2010 de 14 de junio, determinando en su contra omisión de pago en las DUIs fiscalizadas, por lo que, el 27 de julio de 2010, presentó prueba de descargo, y luego de cinco años de presentada la mencionada prueba, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 de 31 de agosto, intimándole a cancelar la suma total de UFV 1 028799, equivalente a Bs2 130 868, por concepto de tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago de deuda tributaria. En este antecedente señala que en el citado proceso de fiscalización aduanera posterior, se incurrió en violaciones normativas desde su inicio, al no consignarse el objeto y alcance de la fiscalización que fue hecha a propósito, ya que de los actuados posteriores se dio cuenta de que el alcance de la fiscalización es la cantidad de tela importada que ya fue objeto de fiscalización según actas de verificación previa al despacho, en las cuales ya se fiscalizó la cantidad de tela incurriéndose en un doble procesamiento; por otra parte, alega que la Resolución Determinativa 055/2015, no está debidamente fundamentada, porque no existe fundamentación respecto a las pruebas de descargo aportadas vulnerando su derecho a la defensa; asimismo, alega que se lesionó su derecho a la doble instancia porque con la Resolución Determinativa 055/2015 se le notificó el 9 de septiembre de 2015, mediante cédula en la calle Petot 140 y Tomas Frías y no así en el Pasaje 2, y con testigos que tienen domicilio en lugares totalmente distintos al de su domicilio, vulnerándose el art. 84.I del CTB que establece que las resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 del referido Código, serán notificadas en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, lo que no ocurrió en su caso impidiéndole agotar la vía recursiva, por cuanto su persona conoció recién de estos hechos en febrero de 2016, sorprendiéndole directamente con el embargo de sus bienes, retención de cuentas y de su pensión de jubilado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III.
- emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario;
- la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se asuman, para que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance en resguardo de aquellos.
- De ahí que, desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en los arts. 115.II, 117.I de la CPE, aseguran que los procesos judiciales o administrativos se desarrollen dentro del marco de un debido proceso que materialice el amplio e irrestricto derecho a la defensa, para que éste no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal, sino para que alcance plena eficacia material; finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión
- No obstante lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) es válida
- 2. Por Cédula;
- Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 de este Código;
- sin embargo, cuando la notificación se realice mediante cédula, conforme prevé el art. 85 del mismo cuerpo normativo, deberá constar en ella, la intervención de un testigo a través de la consignación de su firma correspondiente
- III.3.
- por cédula
- Fragmento 35
- III.3.1.
- 2º