SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

por cédula

En ese cometido, en principio resulta pertinente referirse a la previsión contenida en el art. 83.I del CTB, que establece que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria pueden ser diligenciados personalmente, por cédula; por edicto, por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares tácitamente, masiva y en secretaría; por su parte, el art. 84.I del mismo compilado legal tributario, previene que serán notificadas personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal, las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios.

En el marco legal descrito, del análisis de la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 practicada mediante cédula el 9 de septiembre de 2015 a horas 18:20, fijada en el domicilio real del operador Miguel Contreras Arce, ubicado en la calle Petot 140 y Tomas Frías de la ciudad de Oruro, la que cursa a fs. 494 se advierte que esta diligencia cumple con las exigencias formales descritas precedentemente, cuando de su tenor se infiere que consta la hora y fecha de la notificación, también se encuentra consignada la Resolución con la que se le notificó, el nombre y el lugar donde se practicó la diligencia, en el caso el domicilio real señalado por el accionante el que también fue consignando en la presente acción de amparo constitucional a tiempo de señalar sus generales de ley, y finalmente se encuentra suscrita por la funcionaria que practicó la diligencia, así como la persona que actuó como testigo de actuación que está debidamente identificada como María Laura Yupanqui Mendoza, lo que permite concluir que esta notificación cumplió con su finalidad, ya que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la finalidad de las comunicaciones procesales materializadas en las citaciones y notificaciones de manera general para su eficacia, éstas deben ser efectuadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, por cuanto la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a objeto de garantizarle de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa; consecuentemente, en el caso analizado no se advierte que el accionante haya estado en un completo estado de indefensión, porque desde el inicio del proceso de fiscalización al que se sometió siempre tuvo conocimiento de los actuados procesales que antecedieron a la Resolución Determinativa, más si consideramos que la citación por cédula ahora cuestionada, fue precedida por dos avisos de visita dejados en el indicado domicilio, mediante los cuales se le comunicaron que la Administración Aduanera pretendía notificarle con la mencionada Resolución Determinativa, conforme se tiene de los antecedentes descritos en las Conclusiones II.11 a II.13 de este Fallo; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada.