SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.3.1.
En el caso resulta conveniente recordar que en el nuevo orden constitucional, uno de los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia, en el ámbito judicial o administrativo es la celeridad reconocida en los arts. 178 y 180.I de la CPE; por consiguiente, todo administrador de justicia, en el ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar el indicado principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al justiciable, criterio concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas, principio que en el caso no fue asumido por las autoridades administrativas aduaneras que conocieron el proceso de fiscalización aduanera posterior; por cuanto, según los antecedentes adjuntos se inició en la gestión 2009, teniendo un trámite regular hasta junio de 2010 cuando se emitió la Vista de Cargo ANGROGR UFIOR VC 007/2010, y posteriormente, luego de una inactividad de más de cinco años, el 31 de agosto de 2015, se emitió la Resolución Determinativa, demora excesiva que llama la atención, teniendo presente las connotaciones económicas para el sujeto pasivo o administrado que conlleva esta clase de procesos, cuyas sumas de dinero establecidas como sanción, son actualizadas permanentemente con intereses y multas a la fecha efectiva de pago, sin que sea la demora atribuible a la Administración Aduanera y pueda ser considerada al momento de actualizar estos adeudos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III.
- emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario;
- la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se asuman, para que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance en resguardo de aquellos.
- De ahí que, desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en los arts. 115.II, 117.I de la CPE, aseguran que los procesos judiciales o administrativos se desarrollen dentro del marco de un debido proceso que materialice el amplio e irrestricto derecho a la defensa, para que éste no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal, sino para que alcance plena eficacia material; finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión
- No obstante lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) es válida
- 2. Por Cédula;
- Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 de este Código;
- sin embargo, cuando la notificación se realice mediante cédula, conforme prevé el art. 85 del mismo cuerpo normativo, deberá constar en ella, la intervención de un testigo a través de la consignación de su firma correspondiente
- III.3.
- por cédula
- Fragmento 35
- III.3.1.
- 2º