SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0857/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.3.

En el caso en análisis, el ahora accionante denuncia que las autoridades administrativas ahora demandadas vulneraron el derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente fundamentación, a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, al trabajo en su vertiente derecho al comercio a la propiedad privada, derecho a recurrir, a la petición y a la vida; manifestando que como efecto de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 010/2009, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, el 17 de junio de igual año, la Gerencia Regional Oruro dio inicio a la fiscalización y posteriormente mediante Informe Preliminar UFIOR 051/2010, se estableció en su contra, omisión de pago en las DUIs fiscalizadas, por lo que el 26 del mismo mes y año, presentó sus descargos; sin embargo, por Informe Final de Fiscalización UFIOR 67/2010, se ratificó el informe preliminar emitiéndose en consecuencia la Vista de Cargo AN GROGR UFIOR VC 007/2010, atribuyéndole omisión de pago dentro los alcances de los arts. 160.3 y 165 del CTB, en las DUIs fiscalizadas correspondientes al Gravamen Arancelario y al IVA a las importaciones que alcanza a UFV 879 197,99 más intereses y multas actualizadas al 26 de abril de 2010; en este antecedente, el 27 de julio de 2010 presentó prueba de descargo, sin que se hubiera emitido oportunamente criterio alguno, y luego de transcurridos cinco años de presentada la mencionada prueba de descargo se efectuó el informe de evaluación de descargos 598 de 3 de julio de 2015, y el informe legal de 31 de agosto de igual año, en los cuales no se menciona la prueba de descargo aportada, porque la Administración Aduanera hubiera extraviado su prueba emitiéndose con estas omisiones la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, que determinó que la documentación presentada por el operador no resulta ser suficiente para desestimar las observaciones existentes respecto de la mercadería amparada en la DUIS fiscalizadas.

En base a este antecedente, señala que en el citado proceso de fiscalización aduanera posterior, desde su inicio se incurrió en violaciones normativas de la materia; por cuanto el Gerente Nacional de Fiscalización al emitir la Orden de Fiscalización GRO 010/2009 de 18 de mayo, no hubiere consignado el alcance de la fiscalización en el inciso III de esta orden, donde debió especificarse el objeto así como el periodo fiscalizado, es decir, consignarse cantidad, calidad, valor, precio y origen al haberse omitido este requisito, afirma que se vulneró los arts. 104 del CTB y 31 del DS 27310, omisión que fue hecha a propósito, ya que de los actuados posteriores se dio cuenta de que el alcance de la fiscalización es la cantidad de tela importada, alcance que ya fue objeto de fiscalización según actas de verificación previa al despacho, en las cuales ya se fiscalizó la cantidad de tela determinando la cantidad precisa que incluso fue objeto de ajuste de valor y pago, incurriéndose indebidamente en un doble procesamiento. Asimismo, denuncia que la Resolución Determinativa 055/2015, no fue debidamente fundamentada, porque no hubo fundamentación con relación a las pruebas de descargo, en franca violación a su derecho a la defensa y a lo dispuesto por los arts. 16 inc. h), 28, 30, 66 de la LPA; arts. 29 inc. d), 31 del DS 27113; y, art. 99.II del CTB; omisión de fundamentación que estuviera sancionada con la nulidad conforme establece el mismo art. 99.II del referido Código.

Finalmente, alega que se vulneró su derecho a recurrir o a la doble instancia porque con la Resolución Determinativa 055/2015, no se le notificó en forma personal sino mediante cédula el 9 de septiembre de 2015, en la calle Petot 140 y Tomas Frías, y no así en el pasaje 2, sin la firma de algún vecino suyo como testigo de actuación, donde los testigos de actuación que suscriben los dos supuestos avisos de visita dejados en este domicilio no son sus vecinos ya que estos tuvieran domicilios en lugares totalmente distintos a su vivienda, vulnerándose el art. 84.I del CTB, que establece que la vistas de cargo y las resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 del citado Código serán notificadas en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, lo que no ocurrió en su caso impidiéndole agotar la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria o el contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto su persona conoció recién de estos actos en febrero de 2016 sorprendiéndole directamente con el embargo de su bienes, retención de cuentas y de su pensión de jubilado, medidas de hecho asumidas por la Gerencia Regional Oruro de la ANB arbitrariamente, sin haberle notificado con la resolución determinativa de manera personal, más si se considera que la Aduana le dejó de notificar con sus actuados hace cinco años atrás.

De los fundamentos antes descritos, se advierte que el ahora accionante, por una parte denuncia supuestas irregularidades y omisiones en las cuales hubieran incurrido las autoridades administrativas aduaneras (ahora demandadas), en el trámite de Fiscalización Aduanera Posterior al que fue sometido para verificar el correcto pago de tributos en las Declaraciones Únicas de Importación de telas tramitadas a su nombre por la Agencia de Aduana “20 de octubre”; y por otra denuncia que se le notificó ilegalmente con la Resolución Determinativa 055/2015 mediante cédula en su domicilio, cuando la notificación con esta resolución debío ser practicada en forma personal de acuerdo al art. 84.I del CTB, lo que le impidió ejercer su derecho a la impugnación, ya que se enteró de la misma recién en febrero de 2016, cuando la Administración Tributaria en fase de ejecución determinó medidas coactivas como la retención de sus cuentas bancarias y anotación preventiva de sus bienes.

Ahora bien, precisada la problemática planteada, en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, en el caso resulta inviable efectuar un análisis de las denuncias relativas a supuestas irregularidades y omisiones en la tramitación del proceso de fiscalización, por cuanto estos aspectos debieron ser cuestionados por el accionante oportunamente dentro del mismo proceso administrativo, activando los mecanismos procesales a su alcance, por cuanto se advierte que desde el inicio de este trámite tuvo pleno conocimiento de los diferentes actos administrativos emitidos por la administración aduanera conforme se tiene del contenido de las Conclusiones II.1 a II.7, de las cuales se aprecia que el accionante una vez emitidos los informes preliminar y definitivo de fiscalización así como la Vista de Cargo girada en su contra, actuados administrativos que precedieron a la emisión de la Resolución Determinativa, presentó sus descargos sin cuestionar irregularidad procesal alguna; en consecuencia, corresponde ingresar solo al análisis de la diligencia de notificación, con la que el ahora accionante fue notificado con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015, a objeto de determinar si evidentemente le causó indefensión.