SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15428-2016-31-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 1/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 1577 a 1587, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Quispe Abasto en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. contra Lilian Paredes Gonzales e Iván Vidal, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Fernando Rilbert Avilés Salguero, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 1420 a 1434 vta., y escritos de subsanación de 16 del mismo mes y año, corriente a fs. 1439 a 1440 vta., y de 19 de igual mes y año, cursante a fs. 1443 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un proceso ejecutivo, iniciado el 8 de abril de 2013, por Rosse Mary Gutiérrez en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., solicitó el cobro de cuatro certificados de aportación; posteriormente, se dictó la Sentencia 34/2013 el 21 de mayo, misma que declaró probada la demanda y dispuso que la entidad ejecutada, al tercer día de su legal notificación, pague la suma adeudada en favor de la demandante (Sentencia que se ejecutorió); luego, Suzan Marcela Molina Chely presentó una tercería de pago preferente, al igual que la familia Dulón, ambas tercerías fueron declaradas como probadas; de los antecedentes también se tiene que, Gregoria Llanos vda. de Mamani y Dionicio Vargas Llanos interpusieron también una tercería de pago preferente; sin embargo, esta fue rechazada en mérito a que la ley solo permite dos tercerías de este tipo.

Rosse Mary Gutiérrez, mediante memorial (no indica cuándo fue presentado este memorial), solicitó adjudicación por compensación a favor suyo, de la familia Dulón, Gregoria Llanos vda. de Mamani, Dionicio Vargas Llanos, Wilma Mamani Cruz y Suzan Marcela Molina Chely, mismo que fue aceptado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto 210 de 6 de junio de 2014, de adjudicación a favor de todos los prenombrados; empero, por memorial presentado por Gregoria Llanos vda. de Mamani y Dionicio Vargas Llanos, se solicitó al Juez de la causa que esté a procedimiento; puesto que, no corresponde la adjudicación colectiva por compensación, mismo que fue resuelto por Auto 229 de 20 de similar mes y año, por el cual se revocó y dejó sin efecto el Auto 210 de adjudicación colectiva y se dispuso “no ha lugar” (sic) a la compensación a favor de la ejecutante y  los acreedores.

Posteriormente, cursa memorial presentado por la familia Dulón, Wilma Mamani Cruz y Suzan Marcela Molina Chely, en el que hacen conocer su aceptación y voluntad de una adjudicación por compensación colectiva (sin que soliciten tal extremo); luego, Rosse Mary Gutiérrez en memoriales ulteriores solicita la adjudicación por compensación, solicitud que corre en traslado a la entidad ejecutada, y el cual se notificó en secretaría del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, cuando lo correcto es que debió haberse dispuesto que la notificación sea fuera de estrados judiciales, en domicilio real o procesal de la Cooperativa a la que representa, repitiéndose esta irregularidad antes de la emisión del Auto 325 de 15 de octubre de 2015, por el cual se adjudica colectivamente el inmueble de propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., Resolución que también fue notificada en secretaría del mencionado Juzgado.

El hecho de que tales notificaciones fueran realizadas en secretaría del referido Juzgado, dejó en estado de indefensión a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., e impidió que sea de su conocimiento todo lo solicitado por la demandante y los terceristas, más aun cuando dicho proceso no tenía movimiento importante hace bastante tiempo atrás; toda vez que, el último movimiento fue realizado por la demandante el 4 de febrero de 2015, en el que solicitaba el desglose, y el siguiente movimiento fue el 21 de septiembre del mismo año; es decir, después de siete meses y diecisiete días, considerando además que un movimiento anterior a los ya descritos data del 28 de junio de 2014, que presentó la demandante solicitando que se oficie para información al liquidador Ricardo Quispe Abasto, “para que informe cuestiones que no vienen al caso” (sic); por lo que, se tiene que el penúltimo movimiento fue de hace catorce meses aproximadamente.

Esos lapsos de tiempo de varios meses sin movimiento de la causa en ejecución de sentencia, hace que por cualquier eventualidad como cambio de abogados, de representante legal o liquidador, archivo del expediente o que la parte ejecutante no mueva el expediente intencionalmente para que el demandado no haga el seguimiento rutinario, o por cualquier circunstancia análoga no se realice el seguimiento de la causa como si estuviese en tramitación; en este tipo de situaciones, la interpretación correcta de las normas procesales, establecen que las notificaciones realizadas después de bastante tiempo de movida la causa y siendo actuaciones procesales de relevancia, se disponga la notificación fuera de estrados judiciales, ya sea en el domicilio procesal o en el real, y eso fue lo que debió haber dispuesto el Juez de primera instancia, y en caso de no haberlo ordenado la autoridad judicial, el oficial de diligencias tenía la obligación de notificar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., fuera de estrados judiciales; toda vez que, el decreto de 22 de septiembre de 2015, refiere textualmente “con noticia de la entidad ejecutada” (sic), conforme al art. 137.I.10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que en ese entonces seguía vigente tal normativa.

El accionante sostiene que se enteró a través de un socio que ya existía un Auto de adjudicación, justo un día antes del vencimiento del plazo para apelar; por lo que, presentó su apelación en efecto devolutivo en ejecución de sentencia, en el que se denunció los defectos de nulidad absoluta de acuerdo a los arts. 105.II, 106.I y 108 del Código Procesal Civil, pero dicha denuncia no fue considerada en apelación por el Tribunal ad quem; por lo que, el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 de 24 de noviembre, es incongruente (incongruencia omisiva), por no resolver todos los puntos denunciados y apelados, ya que guarda silencio por cuestiones que fueron reclamadas oportunamente, también resaltar que tampoco se pronunció sobre la nulidad denunciada de notificar a las otras personas que tienen anotaciones con grado de prelación favorable sobre el inmueble.

El contenido de la apelación presentada por la parte accionante fue por tres motivos: a) Porque el Auto 325 de adjudicación fue dictado por errónea fundamentación de hecho, en atención que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada en hechos y derechos que correspondan, pero el referido Auto, no responde a la verdad ni a la realidad; puesto que, consignó montos económicos erróneos, que solo fueron dispuestos estimativamente, y cualquier adjudicación, venta de remate, hasta una simple compra-venta, los precios y los montos económicos deben ser exactos; caso contrario, se vicia el objeto mismo de la relación jurídica y afectando el patrimonio de las partes; sin embargo, a pesar que el Tribunal de apelación reconoció este hecho, confirma la Resolución impugnada de forma ilógica, ordenando la liquidación y aceptando la vigencia de la adjudicación, bajo serio riesgo que las sumas adeudadas a los adjudicatarios sean insuficientes, lo que crea incertidumbre jurídica; b) El Juez a quo no fundamentó los motivos de hecho del por qué corresponde la adjudicación, a quiénes les atañe ser adjudicatarios, o del porqué de los montos individuales de la acreedora y los terceristas; y, c) El Juez a quo utilizó un incorrecto fundamento legal, porque el haber sobrepasado derechos de terceros y de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., lo que contradice el art. 42.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), porque tal normativa es taxativa al referir que sólo el acreedor tiene esa facultad de poder adjudicarse un inmueble cuando no haya postores en el último remate, y puede adjudicarse con la rebaja del 80% del precio del tercer remate, y con el actuar del Juez demandado, se está adjudicando a personas que no son parte del proceso; sin embargo, el Tribunal ad quem, igual que el anterior punto de apelación, guardó un silencio total, en todo el contenido de la apelación y no menciona y menos fundamenta si corresponde o no una adjudicación colectiva por compensación, pese a que se fundamentó lo contrario conforme al art. 42.II de la LAPCAF, en apelación.

Las autoridades demandadas sólo dieron una escueta respuesta al primer y segundo punto; empero, respecto al tercero, no lo resuelve (sobre la incorrecta fundamentación legal del Auto 325 apelado, en cuanto a la aplicación del art. 42.II de la LAPCAF), y guarda silencio total sobre este punto; debe tenerse en cuenta que incluso en ejecución de sentencia, las partes tienen derecho a ser procesadas conforme a derecho; por lo que, al no resolverse todos los puntos apelados, incumpliendo lo dispuesto por el art. 90 del CPC, hace que la Cooperativa a la que representa esté siendo procesada ilegalmente.

Afirma que, ante tales omisiones, contradicciones y falta de fundamento, en tiempo oportuno presentó explicación, complementación y enmienda, dentro del plazo de ley, y con el fundamento que expliquen y aclaren el por qué no se dispuso la nulidad de obrados por incumplimiento de normas de orden público (art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF), además de que complementen el motivo y fundamento por el cual confirman parcialmente el Auto 325 impugnado, admitiendo como válida la adjudicación por compensación, y el por qué los terceristas y otra acreedora tienen el privilegio de poder adjudicarse el inmueble con el 80% del último remate, sin ser parte del proceso; sin embargo, el Tribunal ad quem, rechazó la misma sin fundamento, “DISPONIENDO NO HA LUGAR” (sic) por ser claros los fundamentos expuestos en el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015.

Por lo anteriormente referido, denuncia la vulneración de sus derechos a la fundamentación de las resoluciones judiciales, ya que las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, no resolvieron todos los puntos apelados por su parte, siendo este derecho una vertiente del derecho al debido proceso, que las resoluciones judiciales y administrativas estén debidamente fundamentadas; por lo que, el Tribunal de apelación omitió el tratamiento de los pedidos del recurrente, provocando una incongruencia omisiva, que perjudica gravemente a la Cooperativa a la que representa, ya que imposibilita poder volver a presentar cualquier pedido o incidente de nulidad por la misma causa; toda vez que, si presenta cualquier pedido de nulidad, el Juez de la causa rechazará la misma porque toda nulidad tiene que ser presentada oportunamente siguiendo el principio de inmediatez; por otro lado, el no haber resuelto el pedido de nulidad es un acto que priva a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., de poder defenderse.

Sostiene además que, los Vocales demandados, dentro del Auto 325 impugnado, en la parte considerativa admiten y reconocen que el Juez a quo no cumplió con el  art. 548 del CPC, y que dicho incumplimiento es causal de nulidad, conforme al   art. 90 del CPC; por lo que, se trata de un defecto de nulidad absoluta; sin embargo, en su parte resolutiva debió declarar la nulidad de obrados por incumplimiento de las normas de orden público; empero, confirmó en parte el Auto apelado, siendo incongruente la parte considerativa con su parte resolutiva; por lo tanto, atentó contra los intereses de terceros, además de vulnerar los derechos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., ya que se les despoja de un inmueble de forma ilegal y arbitraria vulnerando su derecho a la propiedad privada.

Finalmente, advierte que si bien es cierto que la ejecutante ejercitó sus derechos accionando el proceso ejecutivo, pero los acreedores adjudicatarios no son los únicos acreedores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda.; toda vez que, por culpa de las acciones delictivas de las anteriores representantes, es que dicha Cooperativa debe alrededor de $us5 000 000.- (cinco millones de dólares estadounidenses), a mil seiscientos socios en diversas cantidades; la mencionada Cooperativa tiene entre inmuebles y activos, la suma aproximada de $us4 000 000.- (cuatro millones de dólares estadounidenses), dentro de los cuales se consigna el valor real del inmueble, que se está ejecutando ilegalmente, de $us531 000.- (quinientos treinta un mil dólares estadounidenses), y se estaría adjudicando a un precio de $us212 000.- (doscientos doce dólares estadounidenses); lo que trae una pérdida de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), lo que ocasiona que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., no pueda devolver a todos los socios las cantidades adeudadas; por lo cual, teniendo en cuenta que son más de mis seiscientos socios afectados en sus ahorros de toda su vida, no es justo que solo un pequeño grupo de acreedores intenten quedarse con gran parte del patrimonio de esta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 y el Auto 265/2015 complementario de 16 de diciembre, “disponiendo que los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitan nuevo Auto de Vista que siga el entendimiento constitucional a fin de resolver primero la nulidad propugnada en Apelación y consiguientemente si consideran que no concurre la nulidad pasen a deliberar en el fondo de la apelación y dispongan la procedencia de la apelación disponiendo no ha lugar a la adjudicación por compensación por ser vulneradora de derechos y garantías constitucionales de acuerdo a los arts. 50, 90 y 542 del C.P.C.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 1564 a 1569, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido in extenso del memorial de acción de amparo constitucional, y amplió la misma señalando que: 1) El presente caso nace del proceso ejecutivo, que se encuentra en el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo, en el que Rosse Mary Gutiérrez demanda a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., con el objetivo de cobrar los ahorros que tenía en dicha entidad financiera; proceso que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, en ese entendido es que se procedió al primer y segundo remate del bien inmueble de la Cooperativa a la que representa; entonces, el año 2014, Rosse Mary Gutiérrez, al igual que otras personas solicitó la compensación colectiva, que también cursa en obrados y que en una primera instancia el Juez de la causa a través del Auto 210 dio curso a esa adjudicación colectiva; sin embargo, de manera ilegal sobrepasó a la prelación que tenía la tercera interesada, Gregoria Llanos vda. de Mamani, lo que nos lleva a preguntarnos “como es posible que se puedan adjudicar a personas que están detrás de la prelación cuando hay personas que están delante” (sic), bajo ese argumento es que presentó su memorial solicitando se esté a procedimiento; el Juez de la causa dijo que evidentemente no corresponde desde ningún punto de vista la adjudicación porque se adjudicó a terceras personas que no son parte del proceso y se estaría incumpliendo con el art. 50 del CPC, ahora con este antecedente, lo que pasa es que el proceso se queda sin movimiento; 2) El 22 mes de septiembre de 2015, la demandante solicitó nuevamente la adjudicación por compensación colectiva, excluyendo a Gregoria Llanos vda. de Mamani; entonces, el Juez a quo nuevamente emitió el Auto 325 adjudicando por compensación a personas que no son parte del proceso, acto que vulnera los derechos de todos los acreedores para beneficiar a un pequeño grupo; todos esos actuados no fueron notificados de manera correcta, siendo notificados en secretaría del ahora Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo, tomando en cuenta que el proceso se encontraba sin movimiento más de siete meses, que incluso el proceso debió ser archivado; y, 3) Los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., se enteraron casualmente de estos actos procesales; por lo que, se acudió a la apelación en efecto devolutivo, denunciándose defectos de nulidad absoluta respecto a las notificaciones ilegales y la falta de fundamentación del 325 Auto apelado al determinar la procedencia ilegal de la adjudicación precitada, ante esta apelación los Vocales ahora demandados conceden la apelación parcial y dejan tal como está el Auto 325 y “con algunos parches” (sic), dieron soluciones; sin embargo, siguen disponiendo la adjudicación; es decir, continúan diciendo que se tiene que hacer la planilla de liquidación, y no se manifestó sobre los defectos de nulidad que se denunciaron en su momento; por lo que, se tiene que el Tribunal ad quem no se manifestó en lo absoluto sobre el tercer punto de su demanda; lo que se comprueba si se da una lectura rápida al Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, no menciona en absoluto el pedido de nulidad que realizaron, acto que se repite cuando se solicitó la complementación y enmienda del mencionado Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, pues pidió que se resuelva varios aspectos objetados en dicha Resolución; empero, el Tribunal ad quem se ratificó manifestando que el Auto de Vista emitido es claro y que no tiene que complementar nada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lilian Paredes Gonzales e Iván Vidal, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito de 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 1519 a 1520, vta., señalaron que: i) Ricardo Quispe Abasto, en el recurso de apelación que formuló, señaló que por el Auto 325, se adjudicó el inmueble situado en la calle Camargo 542, siendo que a Wilma Mamani Cruz se le canceló parcialmente la deuda en la suma de $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), el 12 de enero de 2015; por lo que, no se adeudaba a la acreedora la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), ya que con ese pago parcial, se debió realizar una planilla de liquidación actualizada; señaló también que se evidencia la existencia de prelación de anotaciones y restricciones sobre el inmueble, existiendo acreedores que tienen privilegio, como es el caso de Gregoria Llanos vda. de Mamani; no habiendo el Juez a quo observado la existencia de anotaciones preventivas, al adjudicar hasta la suma de $us212 492.- (doscientos doce mil cuatrocientos noventa y dos dólares estadounidenses), equivalente al 80%, sin que exista planilla de liquidación actualizada, resulta ser incorrecto; por ello, el Juez demandado al dictar el Auto 325 no fundamentó correctamente con datos correctos verdaderos y actualizados, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la propiedad, a la defensa en juicio, al no respetarse el grado de prelación de las anotaciones preventivas que pesan sobre el inmueble, creando indefensión; por lo que, solicitó que se disponga el “no ha lugar” a la adjudicación; ii) Examinados los elementos del proceso, se llegó a establecer que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia; por lo tanto, el Juez a quo dispuso la adjudicación del inmueble situado en la calle Camargo 542, con una superficie de 508 m2, a favor de Rosse Mary Gutiérrez, Geomar Graciela Gonzales Romero de Dulón, Gonzalo Rubén Dulón Gonzales, Janet Dulón Gonzales, Roxana Dulón Gonzales de Moscoso, Lorena Dulón Carpio, Wilma Mamani Cruz y Suzan Marcela Molina Chely, en la suma de $us212 492.-, equivalente al 80% de la última base, por compensación, hasta el límite de este importe, disponiendo el levantamiento de gravámenes; sin embargo, la autoridad judicial no advirtió el contenido del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF, que determina que no se puede alterar los derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado; norma procesal que debió ser acatada por el juzgador conforme lo dispone el art. 90 del CPC; iii) Hecha la adjudicación por compensación, el Juez a quo no procedió con la liquidación del adeudo, con relación a los adjudicatarios por compensación, y emitir la respectiva escritura pública de manera clara y precisa, con montos correctos del adeudo de cada uno de los adjudicatarios; por lo que, se confirmó en parte el Auto 325 impugnado, disponiendo que el juzgador, previa verificación de la existencia del registro de anotaciones preventivas respecto del inmueble motivo de adjudicación, de cumplimiento estricto al art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF; que proceda con la liquidación del adeudo, con relación a los adjudicatarios, con su resultado, conforme lo establecido por el art. 367 del CPC, para emitir la respectiva escritura pública; y, iv) Se advierte que el proceso ejecutivo está en la fase de ejecución de sentencia; por lo que, la misma, según la normativa vigente (Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil), determina que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse en ningún caso, dilatar o impedir el proceso de ejecución; por lo que, debe denegarse la acción de amparo constitucional planteada, ya que existe cosa juzgada; además no existe vulneración al debido proceso, al haber intervenido como parte esencial, en el trámite del proceso, desde la formulación de la demanda ejecutiva, interponiendo los recursos previstos por ley, participando de manera activa y efectiva la parte accionante en el proceso ejecutivo.

Fernando Rilbert Avilés Salguero, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial     -ahora Juez Público Civil y Comercial Séptimo-, del departamento de Chuquisaca, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 1447.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rosse Mary Gutiérrez, en calidad de tercera interesada, mediante escrito de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 1528 a 1531 vta., señaló que: a) Los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, y su Auto 265/2015 complementario, pronunciaron una Resolución conforme a derecho, que está debidamente fundamentada ya que la entidad ejecutada y los acreedores fueron notificados de conformidad a lo previsto por el art. 82.I y 84 del Código Procesal Civil; por lo que, no existe la indefensión alegada por la parte accionante; b) Los Vocales demandados emitieron una Resolución fundamentada dando respuesta a cada uno de los puntos alegados por el accionante, en lo que respecta al tercer punto demandado, determinaron dar cumplimiento a lo establecido por los        arts. 363, 364, 375 del Código Civil (CC), y 544.III del CPC, en la que el acreedor se adjudica en el 80% de la última base, el monto adjudicado, que llega a la suma de $us212 492.-; y, c) Los Vocales demandados en la parte considerativa del Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 impugnado, determinan que el Juez a quo debe cumplir con el contenido del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF; por lo que, el Juez codemandado actuó conforme al art. 90 del CPC, al dictar el Auto 325, y los acreedores y la entidad ejecutada interpusieron recurso de apelación dentro del plazo legal establecido; mientras que en la parte resolutiva confirma en parte el Auto 325, disponiendo que el Juez de primera instancia, previa verificación de la existencia de registro de anotaciones preventivas respecto del inmueble motivo de la adjudicación, de cumplimiento estricto al art. 548 del CPC, dejando sin efecto el levantamiento de gravámenes. Disponiendo a su vez que, proceda con la liquidación del adeudo, con relación a los adjudicatarios, y con su resultado procederse a la compensación conforme dispone el art. 367 del CC, para luego emitir la correspondiente escritura pública.

Juan Cueto Andrade y Ascencia Gutiérrez Azurduy de Cueto, como terceros interesados, por medio de su abogado, en audiencia de manera oral, sostienen que se adhieren a la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, en mérito a que consideran que tanto el Juez de la causa como los Vocales ahora demandados, dictaron Resoluciones que vulneran derechos fundamentales, ya que no se notificaron a todos los acreedores que tienen que tienen constituida su hipoteca, que tenían su registro en Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, tales actos no son válidos; y a pesar de que apelaron impugnando el Auto 325 la respuesta dada es rechazarles la apelación planteada al afirmar que ellos no forman parte del proceso; por lo que, no tendrían derecho a conocer nada; lo anteriormente advertido vulnera su derecho a la defensa; además que, claramente se dictó un fallo incongruente; por ello, solicitan que se disponga que el Tribunal de apelación resuelva la apelación promovida de manera adecuada conforme al       art. 222 del CPC.

Geomar Graciela Gonzales Romero de Dulón, Janet Dulón Gonzales, Roxana Dulón Gonzales de Moscoso y Lorena Dulón Carpio, en su condición de terceras interesadas, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de ese entones habría vulnerado derechos reconocidos al emitir el Auto 325, además el expediente habría estado sin movimiento, y un expediente en esa situación se archiva; la parte accionante en su oportunidad no hizo uso de los recursos que la ley franquea, y por ello acude a la acción de amparo constitucional para pedir la reparación de los daños, la parte accionante después de haberse dictado la Sentencia 34/2013 y haber sido ejecutoriada plenamente de conformidad al art. 290 del CPC, tenía la vía expedita para acudir al proceso ordinario y ordenar todo, cosa que no se hizo por negligencia; por lo que, acuden a esta vía; por esa razón, debe aplicarse lo establecido por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que claramente establece que la acción de amparo constitucional es improcedente contra resoluciones judiciales; por lo que, no se pueden subsanar errores procesales mediante esta vía.

Gregoria Llanos vda. de Mamani y Dionicio Vargas Llanos, en calidad de terceros interesados, a través de su abogado en audiencia, indicaron que: El proceso si bien se tramitó desde varios años atrás, y lastimosamente se perjudicó a varias personas por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., la misma acusa que no se hubiera notificado en ejecución de sentencia; empero, bajo la normativa establecida en el Código Procesal Civil se establece claramente que la citación se la hace con la demanda, reconvención y todos los demás actuados en estrados judiciales, y si la parte demandada no se notificó, al no acudir a estrados judiciales, el Juez de garantías entonces no puede suplir su negligencia, no puede anular actos procesales que siguieron su curso y se vio que existió un descuido por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., pues las notificaciones están en estrados judiciales y cursan en el expediente; por ello, no se puede acusar algo que se convalidó; por lo que, solicitan que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 1/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 1577 a 1587, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 y su Auto 265/2015 complementario, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando que se pronuncie un nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, en sujeción a las omisiones establecidas en la presente Resolución; fundando el fallo en lo siguiente: 1) Al remitirse al Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 y su Auto 265/2015 complementario, ambos emitidos por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda, los Vocales demandados efectivamente omitieron pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, en el que se denunció sobre los defectos de nulidad por falta de comunicación expresa ahí señaladas, cuando en la insuficiente e injustificada fundamentación del Auto 325 recurrido, confirmándose que en efecto la Resolución de segundo grado en la parte considerativa y resolutiva omite pronunciarse sobre tales aspectos, pero además incurre en contradicción cuando en la parte considerativa y resolutiva admite errores u omisiones en las que habría incurrido el Juez a quo, a tiempo de disponer la adjudicación por compensación impugnada por el ahora accionante; mientras que, en la parte resolutiva confirma en parte el Auto 325 impugnado, pero a la vez, de forma contradictoria, dispuso que la autoridad judicial previa verificación de la existencia de anotaciones preventivas respecto del inmueble motivo de adjudicación, de estricto cumplimiento al art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF, dejándose sin efecto el levantamiento de gravámenes dispuesto por el Juez a quo, importando ello reconocer y admitir los errores en los que incurrió el inferior, pero además también dispuso que el Juez a quo proceda con la liquidación del adeudo con relación a los adjudicatarios, par que con su resultado se proceda a la compensación conforme lo establecido en el art. 367 del CPC, y luego emitir la respectiva escritura pública de manera clara y precisa, con montos correctos del adeudo de cada uno de los adjudicatarios, significando con ello reconocer y admitir que el inferior en grado cometió errores y omisiones denunciados y reclamados por el apelante; y, 2) Por lo anteriormente expuesto y relacionado, en la especie se concluye que las autoridades demandadas, al no haberse pronunciado ni resuelto en el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 impugnado, sobre los agravios y fundamentos que contiene el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante en contra del Auto 325 de adjudicación por compensación emitido por el entonces Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, evidentemente incurrieron en infracción y vulneración de los derechos y garantías constitucionales reclamadas por el ahora accionante, al no haberse respetado ni cumplido el debido proceso, habiendo provocado indefensión e inseguridad jurídica.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto 325, emitido por Fernando Rilbert Avilés Salguero, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, adjudicó a favor de la ejecutante y acreedores, Rosse Mary Gutiérrez, Geomar Graciela Gonzales Romero de Dulón, Gonzalo Rubén Dulón Gonzales, Janet Dulón Gonzales, Roxana Dulón Gonzales de Moscoso, Lorena Dulón Carpio, Wilma Mamani Cruz y Suzan Marcela Molina Chey, el inmueble que pertenecía a la entidad ejecutada -Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda.-, en alícuotas partes que les corresponden en propiedad, en la suma de     $us212 492.-, equivalente al 80% de la última base de $us265 615.- (doscientos sesenta y cinco mil seiscientos quince dólares estadounidenses), fijado en el Auto 111 de 25 de marzo de 2014, sea por compensación conforme a lo dispuesto en los arts. 363 y 364 del sustantivo civil. Disponiéndose la extensión de escritura pública y la protocolización de las actuaciones correspondientes, a favor de todos los adjudicatarios; de igual manera en cumplimiento a lo previsto por el art. 548 del Código Adjetivo Civil, y estando adjudicado el inmueble descrito precedentemente, se dispuso que se proceda al levantamiento de todos los gravámenes que pesan sobre el mismo; a cuyo efecto, se ordenó que se expida el desembargo correspondiente y se extienda la provisión ejecutorial, encomendando su cumplimiento al registro de DD.RR. (fs. 880 vta. a 881).

II.2.  El 3 de noviembre de 2015, Ricardo Quispe Abasto -actual accionante- en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., interpuso recurso de apelación contra el Auto 325, emitido por Fernando Rilbert Avilés Salguero, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, expresando los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que en atención al art. 84 del Código Procesal Civil, se establece que es deber de las partes asistir al juzgado y que todas las notificaciones posteriores a la citación serán efectuadas en secretaría del juzgado; sin embargo, para “toda regla existe una excepción” (sic), ya que existen notificaciones que por su naturaleza o importancia se exige que sean ejecutadas fuera de estrados judiciales, para no dejar en indefensión a las partes, como en el presente caso que se trata de un proceso que se encuentra sin movimiento durante bastante tiempo; por lo que, varios actuados procesales se notificaron en la secretaría del entonces Juzgado Sétimo de Partido en lo Civil y Comercial, sin que ellos como parte ejecutada tengan conocimiento del proceso de adjudicación, dejándolos en completa indefensión, sin poder rebatir los fundamentos presentados por la ejecutante; ii) Producto de la falta de comunicación, el recurrente no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las supuestas cantidades económicas adeudadas, si son o no las correctas, ya que a algunos de los acreedores se les canceló parte de la deuda, y con esta adjudicación estarían cobrando el doble; por lo que, existen datos erróneos y el Juez de la causa realizó cálculos estimativos sin datos reales, lo cual no es admisible dentro de un proceso de adjudicación en el que el deudor si bien tiene la obligación de honrar sus deudas, debe hacerlo de forma real y concreta, y no sobre cifras irreales, exageradas y abusivas, lo que vulnera el derecho propietario del deudor; iii) El Juez a quo al dictar el Auto 325, disponiendo la adjudicación, no fundamentó correctamente el por qué corresponde tal adjudicación y los montos individuales a cada acreedor, y cuál fue el motivo para que el juzgador acepte los montos solicitados; y, iv) De la lectura del Auto apelado, se tiene que se adjudicó el bien inmueble de la parte ejecutada a acreedores que no tienen privilegio en la prelación de los gravámenes, extremo que contraviene lo establecido por el art. 42.II de la LAPCAF; toda vez que, en dicho artículo no refiere nada a que un grupo de acreedores puedan adjudicarse el inmueble que no se remató hasta el tercer remate y que refiere en todo caso a que el acreedor demandante puede adjudicarse al 80% del precio del tercer remate el inmueble; toda vez que, si el conjunto de acreedores quiere adjudicarse por compensación el inmueble, necesariamente debe ser dentro de un proceso concursal, lo que no se aplicó en el caso de autos, ya que no existe la posibilidad de adjudicación a varios acreedores dentro de un proceso ejecutivo individual; por lo que, al no haberse respetado el orden de prelación de las anotaciones preventivas crea indefensión en todos los socios que tienen anotaciones, debiendo notificarse a todos ellos (fs. 1303 a 1307).

II.3.  El 24 de noviembre de 2015, Lilian Paredes Gonzales e Iván Vidal, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -autoridades actualmente demandadas-, emitieron el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Cooperativa Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., contra el Auto 325, por el cual confirmaron en parte el Auto apelado, disponiendo que: “el juzgador, previa verificación de la existencia de registro de anotaciones preventivas respecto del inmueble motivo de adjudicación, de cumplimiento estricto al art. 548 sustituido por el art. 45 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, dejándose sin efecto el levantamiento de gravámenes dispuesto por el Juez a - quo.

De igual manera proceda con la liquidación del adeudo, con relación a los adjudicatarios, con su resultado, procederse a la compensación conforme dispone el art. 367 del Cód. Pdto. Civil, para luego emitir la respectiva escritura pública de manera clara y precisa, con montos correctos del adeudo de cada uno de los adjudicatarios por compensación y el reconocimiento de la deuda existete por compensación” (sic); lo dispuesto se basó en los siguientes argumentos: a) De acuerdo al folio real, se evidenció que existe prelación de anotaciones y restricciones sobre el inmueble, existiendo acreedores que tienen privilegio, no habiendo observado ello el Juez a quo, ya que adjudicó el inmueble hasta la suma de $us212 492.-, equivalente al 80%, sin que exista planilla de liquidación actualizada, lo que resulta ser incorrecto; b) Se tiene que el Juez a quo, al emitir el Auto 325 apelado, no fundamentó con datos correctos verdaderos y actualizados los montos adeudados; por lo que, se estaría vulnerando el derecho a la propiedad, a la defensa en juicio, al no respetarse el grado de prelación de las anotaciones preventivas que pesan sobre el inmueble, creando indefensión, solicitando se disponga, no ha lugar a la adjudicación; c) El juzgador no advirtió el contenido del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF, que se refiere a que no puede alterarse derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores, norma que debe ser acatada por el juzgador, conforme dispone el art. 90 del CPC; y, d) Afirma que, realizada la adjudicación por compensación, no dispuso el juzgador se proceda con la liquidación del adeudo, con relación a los adjudicatarios por compensación conforme dispone el art. 367 del CPC, y luego emitir la respectiva escritura pública de manera clara y precisa, con montos correctos del adeudo de cada uno de los adjudicatarios por compensación y el reconocimiento de la deuda existente por compensación (fs. 1516 a        1517 vta.).

II.4.  El 16 de diciembre de 2015, Lilian Paredes Gonzales e Iván Vidal, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto 265/2015 de complementación, a solicitud de Ricardo Quispe Abasto en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., mediante el cual señalaron que emitieron el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 y el Auto complementario 256/2015 de 8 de diciembre, son claros y concretos por cuanto declararon no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, impetrada por el ahora accionante (fs. 1518 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la propiedad privada, arguyendo que los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -autoridades demandadas-, dentro de un proceso ejecutivo que se encuentra con sentencia ejecutoriada; en fase de ejecución de sentencia, sin fundamento y en forma incongruente confirmaron en parte el Auto 325 por el cual el Juez a quo, falló de manera irregular y sin haberles notificado (ni a la entidad ejecutada en su calidad de deudor, ni a los demás acreedores que tienen prelación en sus derechos de pago) que se estaba procediendo a la adjudicación por compensación que favorecía a la ejecutante y otros acreedores sobre un bien inmueble de propiedad de la entidad financiera ejecutada, cometiendo una serie de irregularidades como ser que se procedió a ello sin seguir un procedimiento concursal como lo establecen las normas procesales; por lo que, se obvió el orden de prelación entre los acreedores; se interpretó erróneamente el alcance del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF, que prevé el procedimiento de adjudicación cuando existe solamente un acreedor y no cuando estos son varios, que no puede procederse a adjudicar bienes sino existe una liquidación que tenga los datos exactos de cuánto y a quién se debe; todas estas irregularidades fueron denunciadas pero en el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 emitido por los Vocales demandados, dieron respuestas incongruentes, contradictorias y en el caso de la interpretación legal errónea denunciada no emitió criterio alguno ni dio respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza

De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Su ámbito de protección alcanza a la vulneración de pactos y tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado, conforme se establece del tenor del   art. 410 de la Norma Suprema.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2.  Respecto al derecho a la defensa y la validez de las notificaciones

La SCP 1837/2013 de 25 de octubre, señaló que: “Al ser un elemento integrante del debido proceso, está regulado como garantía jurisdiccional por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, que prevé que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa’.

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional puntualizó que: ‘En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente’ (SC 0293/2011-R de 29 de marzo, SCP 2080/2012 de 8 de noviembre).

En ese sentido, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa: ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’ (citado a su vez por la SC 0363/2012 de 22 de junio de 2012)” (las negrillas fueron agregadas).

En cuanto a la validez de las notificaciones, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, cita los siguientes precedentes: “La segunda característica de las anotadas, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, en ese sentido; respecto a éstas y a sus exigencias legales, la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció: ‘«...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida» (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)’.

Consiguientemente, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa y por ende, del debido proceso; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por tanto, lesionado el citado derecho” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Sobre el derecho al debido proceso y a la motivación y congruencia de las resoluciones

La SCP 0990/2015-S2 de 14 octubre, con relación al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, estableció lo siguiente: “La SPC 0415/2015 de 30 de abril, en interpretación uniforme de los postulados que reitera la jurisdicción constitucional, expuso lo siguiente: ‘El debido proceso entendido como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales» (…): El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (SC 0160/2010-R de 17 de mayo).

En este sentido la SCP 1076/2013 de 16 de julio, determinó que: ‘La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley».

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: «De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana».

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

(…)

Así, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el debido proceso tiene una triple vertiente, toda vez que debe ser considerado como un principio, un derecho y una garantía.

Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano’.

En este entendido, la SCP 1727/2014 de 5 de septiembre, citando a la      SC 0702/2011-R de 16 de mayo, haciendo un análisis del debido proceso refirió que: ‘…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia (…); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…»’.

Por cuanto el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión.

Al respecto la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, citando a los lineamientos de las SSCC 2227/2010-R, 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó que: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.

En este sentido el debido proceso como derecho, principio y garantía constitucional compromete a los administradores de justicia al cumplimiento efectivo de los derechos de las partes, conforme a la normativa vigente, así la SCP 0531/2013-L de 18 de junio, a tiempo de referirse al compromiso que asumen jueces y tribunales de alzada, en el marco de la Constitución Política del Estado, sostuvo que: ‘…tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley’, garantizando el debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, tenemos que la parte accionante en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., denuncia los siguientes hechos concretos: 1) En primer lugar la falta de notificación con varios actuados procesales dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, sobre la adjudicación del inmueble de propiedad de la entidad financiera a la que representa, dejándola en estado de indefensión, como a otros acreedores que tienen prelación en los derechos de sus adeudos; 2) Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 impugnado tiene incongruencias en su contenido, ya que en la parte considerativa sostiene que existieron motivos para declarar la nulidad del Auto 325 apelado; sin embargo, de manera inexplicable en la parte resolutiva se ratifica en parte el mismo; y, 3) Las autoridades demandadas no dieron respuesta alguna a su denuncia sobre la falta de fundamento respecto a la interpretación errónea del Juez a quo del contenido del art. del art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF. Por lo que, corresponde analizar tales denuncias de manera individualizada.

III.4.1. Sobre la falta de notificaciones con los actuados sobre la adjudicación realizada en ejecución de sentencia

En este punto la parte accionante denunció que todos los actuados referentes a la adjudicación por compensación, se notificaron en la secretaría del entonces Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, cuando debieron ser notificadas en el domicilio real o procesal, al tratarse de un caso que llevaba mucho tiempo paralizado, y advierte que si bien es cierto que la norma procesal exige que solamente la citación con la demanda y la reconvención se las realice de manera personal, mientras que el resto de los actuados procesales se notifican en secretaría del juzgado, afirman que no es menos cierto que dependiendo de la relevancia de las actuaciones así como procesos que estén paralizados o sin movimiento por mucho tiempo, una vez que se reactive el mismo debiera notificársele con tales actuaciones, el no hacerlo significa que se le vulneraría su derecho a la defensa; al respecto, se tiene que el presente caso se encuentra en ejecución de sentencia; por lo que, la parte accionante es consciente del estado en el que se encuentra la causa en la que la entidad a la que representa es la parte ejecutada; por lo que, termina siendo su obligación el mantenerse al corriente de lo que sucede en la tramitación de la ejecución de sentencia; toda vez que, mal puede alegar la lesión de su derecho a la defensa cuando es plenamente consciente de la etapa en la que se encuentra el proceso ejecutivo, que cuenta con sentencia ejecutoriada; por ello, no puede alegar indefensión por falta de notificación, ya que ese supuesto se da solamente cuando el accionante no tenía conocimiento alguno de que se estaba llevando un proceso en su contra, lo que no ocurre en el presente caso; por lo que, no puede solicitarse a la jurisdicción constitucional suplir la negligencia de las partes, en mérito a estos argumentos es que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa.

III.4.2. Sobre la vulneración al derecho de congruencia en las resoluciones judiciales

Al respecto, se tiene que el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, tal y como está descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en su parte considerativa, en sus dos considerandos, las autoridades demandadas reconocen reiteradamente que el Juez a quo cometió una serie de errores al no haber fundamentado adecuadamente con datos correctos verdaderos y actualizados los montos adeudados; por lo que, a su criterio se vulneró el derecho a la propiedad, a la defensa en juicio, tanto del deudor como de los otros acreedores; por otro lado, también advierte que el Juez demandado no respetó el grado de prelación de los acreedores de las anotaciones preventivas que pesan sobre el inmueble (con una redacción muy poco entendible); a su vez, en su considerando segundo sostiene que el Juez a quo no se manejó con datos claros y precisos; ante esta serie de irregularidades, y errores de interpretación legal detectadas por el Tribunal ad quem, nos lleva a preguntarnos cómo es posible que una vez advertidos tales errores de interpretación y técnicos en el trámite en curso, que a su entender vulneró los derechos fundamentales, como la propiedad privada del ejecutado, el derecho a la defensa de los demás acreedores, se llegue a la cuestionable conclusión de que se confirme el Auto 325 apelado, todo ello sin que se dé una explicación del porqué se llega a determinar tal extremo en la parte resolutiva; por lo que, existe una total incongruencia entre la parte considerativa y su parte resolutiva, que como se advirtió previamente, carece de una explicación razonable y que tal acto solo genera confusión e inseguridad jurídica para el accionante como para los terceros interesados -demás acreedores-; por ello, es innegable que efectivamente se vulneró el derecho a una resolución congruente de la parte accionante.

III.4.3. Sobre la falta de fundamentación alegada por la parte accionante

El accionante, cuando presentó su apelación reclamó el hecho de que el proceso de adjudicación llevado a cabo a solicitud de la acreedora por parte del Juez a quo, solamente se activa y es aplicable cuando el acreedor es solamente uno; sin embargo, en el caso concreto el Juez de primera instancia aplicó esta figura jurídica, sin base legal alguna, sobre un conjunto de acreedores, sin que se fundamente el por qué se toma en cuenta a unos acreedores y se omite a los demás acreedores, cuando lo que correspondía era abrir un proceso concursal, ya que existen varios acreedores que tienen derecho de prelación sobre otros; por lo que, solicitó que se analizara la legalidad de este proceso de adjudicación en compensación en el presente caso.

Una vez revisado el contenido del Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, se constata que las autoridades demandadas no dieron respuesta alguna a este punto planteado por el ahora accionante; por lo que, se concluye que los Vocales demandados omitieron referirse al reclamo antes detallado por el apelante; tal omisión indefectiblemente lleva a la conclusión de que existió una vulneración a una resolución fundamentada en contra de la parte accionante, cuando la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, establece que el Tribunal ad quem, Por cuanto el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión”; extremo que, no se dio cumplimiento en el presente caso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; por lo que, el Juez de garantías, al conceder la acción, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 1/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 1577 a 1587, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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